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Libertador. Los límites del nuevo pueblo quedan establecidos en la forma siguiente: al Sud el rio grande que va á Chayanta y Panacachi; al Este tierras de comunidad; al Norte las mismas tierras; y al Oeste el rio principal. Para comprobante firman en doble ejemplar los señores de la Comisión. - Roberto Maldonado Medardo Soria - Telésforo Jimenez Faustino Vargas Angel C. Quintanilla — Lisandro Arce Pedro del Rivero. Nota: al Noreste se encuentran los minerales de Colcha, Berenguela y Tucsuhuma á distancia de cinco leguas; al Sud los de Chayanta, Uncia, Llallagua y Guanuni; al Oeste los de Oruro, y al Este el extenso cantón de Sacaca,

PEDRO DEL RIVERO.
Secretario de la Comisión.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y FOMENTO.

de 1905.

La Paz, 28 de agosto

Vistos, el precedente oficio del Subprefecto de la provincia de Arque del Departamento de Cochabamba y el acta de fundación y delimitación urbana de la nueva población denominada "Canton Bolivar ", y considerando: que la ley de 1o de diciembre de 1904, ha adjudicado á la Junta Municipal de la 2a sección de la provincia de Arque los terrenos que están inmediatos al actual pueblo de Quirquiavi para la formación de otro nuevo, donde debe trasladarse aquel previo levantamiento del respectivo plano; que el acta suscrita en Quirquiavi el 16 de julio último, consigna los límites de la futura población, con delineación de la plaza y calles del ancho de diez metros, ubicación del templo y edificios públicos, que deberán constar en el plano topográfico que se levante, se resuelve: apruébase el acta de fundación del nuevo "Cantón Bolivar ", en la comprención de la 2 sección municipal de la provincia de Arque, debiendo levantarse, á la brevedad posible el plano respectivo que será sometido al conocimiento del Gobierno para su aprobación.

Regístrese.

MONTES.

Aníbal Capriles.

N° 5.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y FOMENTO-La Paz, 16 de mayo de 1906. Al señor Prefecto del Departamento de Cochabamba.

Señor:

Tengo el agrado de referirme á su telegrama de 12 del corriente, cuyo recibo acusé en su oportunidad.

La Estatua de Cobija, que mantendrá vivo el recuerdo de una fracción del territorio nacional, que por la fuerza de los acontecimientos ha pasado á constituir parte de otro país, ha obedecido á una iniciativa del Prefecto de ese Departamento, habiendo intervenido el Gobierno solo de una monera subsidiaria mediante la remisión de los fondos necesarios para la terminacíón de los trabajos.

En razón de lo expuesto, es á la Prefectura de ese Departamento á quien corresponde acordar el ceremonial con el que se hará la solemne instalación de tan significativo monumento.

En tal sentido queda Ud. autorizado para tomar las medidas convenientes á fin de imprimir la mayor solemnidad posible á dicho

acto.

Soy de Ud. atento y Seguro Servidor

Aníbal Capriles.

La Paz, junio 4 de 1906.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y FOMENTO.
Al señor Prefecto del Departamento de Cochabamba.

Señor:

Con agrado me hé impuesto del contenido de su atento oficio de fecha 30 del próximo pasado mes, en el que se sirve Ud. comunicarme que el acto de la inauguración de la estatua de Cobija en esa ciudad, se há llevado á cabo con toda solemnidad y entusiasmo.

Al felicitar á Ud. por el telíz resultado que há alcanzado la erección de este monumento, cúmpleme manifestarle la complacencia del gobierno por ver satisfechas las aspiraciones del pueblo en general. Aprovecho de esta ocasión para saludar á Ud. como su obse

cuente Servidor

Aníbal Capriles.

N° 6.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y FOMENTO.

de 1905.

La Paz, 25 de Agosto

Vistos los presentes obrados y considerando: que los autos de la Prefectura del departamento de Potosí, de fecha 5 de enero y 17 de junio últimos, corrientes á fojas 7 vuelta y fojas 14, cuya revocatoria se solicita por los Curacas de los aillos" Guaycaya y" Alcatuyo" de la província de Linares, se hallan dictados dentro de las facultades conferidas por el inciso 2° del artículo 53 del Decreto Reglamentario de la Ley de Organización Política de 10 de enero de 1903; que en dichas disposiciones prefecturales no se definen derechos controvertidos, ni se alteran decisiones judiciales; que no se hallan comprobadas las infracciones de leyes que se acusan; con lo dictaminado por el señor Fiscal de Gobierno, se resuelve: confirmanse los autos de la Prefectura de Potosí de fecha 5 de enero y 17 de junio últimos. En consecuencia, las partes contendientes se abstendrán de cometer atropellos y violencias contra las personas y propiedades, debiendo someter sus reclamaciones al fallo de la justicia ordinaria. Regístrese y devuélvase.

MONTES.

Aníbal Capriles.

MINISTERIO de Gobierno y FOMENTO.- La Paz, 27 de abril de 1906.

Vista la solicitud de fs. 26 suscrita por Dario Collazos, en la que interpone el recurso extraordinario de nulidad, de la Suprema Resolución de 27 de diciembre de 1905, corriente á fs. 25 de estos obrados, y considerando: que según el artículo 812 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad solo podrá admitirse de las sentencias ó autos definitivos que causan ejecutoria; que la resolucion acusada de nulidad no define derecho controvertido y se le limita á mantener providencias dictadas por la Prefectura de Oruro, en ejercicio de sus peculiares atribuciones; que el expresado recurso extraor dinario ha debido interponerse ante la autoridad que dictó la resolución impugnada, en grado de apelación; con el dictámen fiscal que precede, se resuelve: no ha lugar á concederse el recurso de nulidad interpuesto por Dario Collazos, corriente á fs. 26 de estos obrados. Regístrese y devuélvase.

MONTES.

Aníbal Capriles.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y FOMENTO. La Paz, 27 de diciembre de 1905.

Vistos los presentes obrados y considerando: que es atribución peculiar de las Prefecturas de Departamento mantener el orden público, y protejer las personas y propiedades contra los ataques de hecho, pudiendɔ requerir, en su caso, el auxilio de la fuerza armada sea del Ejército ó de la guardia nacional; que los autos expedidos por la Prefectura de Oruro en el 13 y 17 de octubre último cuya revocatoria se solicita por Dario Collazos, se hallan dentro de las prescripciones de la Ley de Organización Politica; que en dichos autos no se definen derechos controvertidos ni se usurpan ajenas atribuciones; que el Gobierno no tiene facultad para revisar actos de las autoridades políticas departamentales, legalmente dictados; con el dictámen fiscal que procede, se resuelve: mantiénense los autos de la Prefectura de Oruro, de fechas 13 y 17 de octubre último, corrientes á fs. 15 y fs. 17 vuelta de estos obrados.

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Vista la representación de la Junta Municipal de la 1a sección de la provincia de Nor Yungas, que en copia certificada corre en estos obrados y considerando: que el artículo 3o del acuerdo diplomático de 17 de agosto de 1881, modificatorio del 5o del tratado de comercio celebrado con la República del Perú, en 7 de junio del mismo año, determina que los alcoholes peruanos internados para el con sumo de Bolivia, pagarán por todo derecho fiscal y municipal ochenta centavos por galón; que las disposiciones de las Ordenanzas Municipales no afectan á las estipulaciones de los pactos internacionales que tienen carácter obligatorio; que es deber del Gobierno velar por el cumplimiento de las leyes; que el artículo 4o de la Constitución Politica del Estado consagra el principio de la libertad de trabajo y el ejercicio libre de toda industria lícita; de conformidad al dictamen fiscal, y en ejercicio de atribución constitucional, se declara: que la Junta Municipal de Coroico no puede mantener el impuesto sobre los alcoholes sujetos al Estanco, ni menos prohibir la internación del indicado artículo á la provincia de Nor Yungas.

Regístrese y trascríbase.

MONTES.

Aníbal Capriles.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y FOMENTO.

de 1905,

La Paz, 17 de octubre

Vista la representación del H. Diputado por la provincia de Chayanta, en la que pide se intime á la Junta Municipal de Colquechaca, á fin de que revoque la adjudicación que ha hecho del impuesto del corambre en favor de Vicente Periza, por ser contraria á ley y considerando: que la ley de 27 de octubre de 1889, al abolir las aperturas en toda clase de remates de bienes y rentas fiscales ó municipales, determína, que el contrato queda definitivamente perfeccionado con la adjudicación de mejor postor, en acto de remate á puja abierta; que de los obrados acompañados, consta que la Junta Municipal de Almonedas de Colquechaca por auto de 17 de abril último, aprobado por la respectiva Corporación Municipal, sin previa convocatoria á licitación, aceptó la propuesta de Vicente Periza, para la compra de los cueros de ganado vacuno que se internen á la Aduana Municipal, á razón de seis bolivianos cincuenta centavos cada uno; que dicho acto infrinje la disposición legal citada, en ejercicio de la atribución 8a del artículo 89 de la Constitución Política del Estado, se intima: á la Junta Municipal de la provincia de Chayanta del Departamento de Potosí, para que dejando sin efecto la aceptación de la propuesta de Periza, sujete sus procedimientos en la licitación del impuesto del corambre á las leyes fiscales del caso.

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Visto el memorial de fs. 33 de estos obrados, en el que se soli c ta se intime á la Junta Municipal de la 1a sección de la provincia de Cordillera del Departamento de Santa Cruz (Lagunillas) al cumpli miento de las leyes que rigen el arrendamiento de las rentas munici pales, y considerando: que la ley de 27 de octubre de 1889, establece que los remates de bienes y rentas fiscales ó municipales quedan definitivamente perfeccionados con la adjudicación al mejor postor, en acto de remate á puja abierta; que las prescripciónes de las leyes deben cumplirse con preferencia á resolucciones supremas dictadas con caracteres especiales; que la Junta Municipal de Lagunillas al disponer el cobro del impuesto de corambre por administración, no obstante de haberse presentado propuesta como base de la subasta, ha infringido disposiciones legales; en ejercicio de la atribución 8" del artículo 89 de la Constitución Política del Estado, se incita á la Junta Municipal de Lagunillas (1a sección de la provincía de Cordillera) para

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