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Asuncion, Setiembra 12 de 1890.

Cúmplase, publíquese y dése al Re

Art. 2 La pension á que se refie-gistro Oficial. re el artículo anterior, estará sujeta á la ley que sobre la materia dicte el Congreso.

Art. 3 Comuníquese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los veinte y siete dias del mes de Agosto de mil ochocientos noventa. El P. de la C. de DD. JUAN G. GONZALEZ

E. Fleytas Secretario

El P. del Senado
JOSÉ DEL R. MIRANDA
P. Zelada
Secretario

Asuncion, Setiembre 12 de 1890. Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

ESCOBAR

M. A. MACIEL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Paraguaya. reuni dos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN:

Art. 1 Acuérdase á la viuda é hi jos de don Juan de la C. Gimenez la pension mensual de $300.00.

ESCOBAR

M. A. MACIEL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1 El doctor Silvio Andruzzi se obliga á establecer en esta Capital una usina ó estacion Central, dotada de todos los elementos necesarios para el servicio del alumbrado público y privado, en el término mas breve que le sea possible; no pudiendo exceder de diez y ocho meses desde la promulgacion de la ley.

Art 2 La iluminacion pública constará:

a) de quince hasta veinte focos ó arco voltaico, de mil velas cada uno de intensidad nominal.

b) de un gran foco ó arco voltaico de diez mil velas de intensidad nominal.

c) de un gran foco de cinco mil velas á arco voltaico en la Plaza Uruguaya.

d) de cuatrocientos cincuenta has

ta quinientos faroles con lámparas á deos, de fósforos, de cervezas, licoincandescencia de intensidad lumino- res, aguas gaseosas, hielos, refrescos, sa de diez y seis bujias inglesas. molinos y asierrerías á vapor ú otras Cada farol tendrá dos lamparitas industrias análogas, pagarán 4:00. á incandescencia, una prendida y la 3 Las zapaterías hojalaterías, oira de reserva. La lamparita de sastrerías relojerías herrerías, talareserva tendrá un aparato especial barterías, platerías, carpinterías, pepara encenderse automáticamente, luquerías mueblerías, y en general cuando la otra se apague. todas las demás industrias análogas,

Art. 3 El perímetro, cantidad y que á mas del taller, tengan en venta distribucion ó colocacion de las lámpa- artículos del ramo fabricados ó nó ras yfocos, serán fijados por la Munici- en sus casas, pagarán $3 al mes. palidad, pudiendo aumentar ó disminuir en cualquier tiempo el número de lámparas, conforme à las condicio nes del art. 5o.

Art. 4 Todas las noches, dichas lámparas alumbrarán desde el anochecer hasta la media noche; y desde la media noche hasta la madrugada, quedarán prendidas la mitad sola

mente.

Art. 5 La Municipalidad pagará al empresario:

1 Por cada foco de mil velas $20 (veinte) oro mensuales.

4 Todos los talleres que estén comprendidos en el artículo anterior y no tengan artículos en venta, paga rán $2:00.

55 Las tiendas, mercerías, almacenes de menudeo, fondas, bodegones, casinos, caballerizas, tambos, reñideros, casas de remates y con signaciones, que no tengan depósito, pagarán 2:00 al mes.

6 Los terrenos valdios pagarán dos centavos por vara lineal sobre cada calle.

7 Las casas de familias, se divi

2 Por cada foco de diez mil velas dirán en dos categorías, las primeras 100 (cien) oro mensuales.

Por cada foco de cinco mil velas $60 (sesenta) oro mensuales.

pagarán 1:00 y las segundas $ 0:50. Art. 7 Corresponde á la primera categoría, las que tengan una venta, 4 Por cada fazol de diez y seis sueldo, profesion, negocio ó industria, bujias 2:20 (dos fuertes veinte cen que pueda proporcionarle $100 al tavos) oro mensuales, ó su equivalen mes. En esta categoría están incluite en papel paraguayo de curso legal. dos las casas ó escritorios de los aboArt. 6 Para el pago del servicio gados, médicos, cirujanos, parteros, del alumbrado público, la Municipa veterinarios, ingenieros agrimensolidad cobrará á los vecinos de la Cares, fotógrafos, empresarios construcpital, bajo la tarifa siguiente:

1 Las empresas de Tramways, Bancos, Teatros, ferro-carriles y en general á toda corporacian, empresa ó sociedad que tenga un Capital ma yor de $200,000 pagarán 6:00 al

mes.

tores, imprentas, litografías, pulperías y en general todos los escritorios con capital menor de 500:00.

Art. 8 Corresponde á la segunda categoría las casas y profesiones no comprendidas en el artículo anterior.

2 Las casas de comercio por maArt. 9 Las casas sometidas á esyor, las panaderías, hoteles ó restau- ta contribucion, estarán obligados á rant, consignatarios con depósitos, pagar las cuotas que se les asigne por agencias de vapores, boticas, joyerías, cada familia que ocupe el edificio, establecimientos de carros, barracas, siempre que sean de inquilinato. depósitos, corralones, fábrica de fi-l Art. 10. Esta contribucion deberá

pagarse mensualmente en moneda dejjexhonerado de todo impuesto naciocurso legal, desde el dia que el alumnal existente, y de los que se establebrado á luz eléctrica se establezca. cieren en adelante, como tambien de Los que en los primeros quince dias todo derecho de importacion de las del mes, no abonasen su cuota, serán maquinarias y material necesario apremiados judicialmente, abonando para la iluminacion por todos los el duplo de la cuota y las costas ju veinte y cinco años, término del condiciales que hubieren causado.

Art. 11. Las casas de comercio ó de industria que reunan en su negocio varios de los ram s, que establece esta ley, pagarán por cada uno de los ramos que posean.

Art. 12. Una comision compuesto de tres miembros nombrada por la Municipalidad, procederá anualmen te á la clasificacion de las casas so metidas á este impuesto, y de su resolucion, solo habrá recurso ante la misma Municipalidad. A este efecto, la Municipalidad podrá dividir el municipio en secciones, en cuyo caso habrá una comision en cada seccion. Art. 13. El impuesto de que trata esta ley, no será obligatorio, si no pa ra los que estén situados dentro del radio señalado por la Municipalidad y reciban los beneficios del servicio público á que están destinados.

Art. 14. Por el alumbrado privado, sea cual fuera á arco ó á incandescencia de las casas particulares, que facultado el concesionario á establecerlo mediante acuerdo privado con los que lo usan.

Art. 15. El término del pr. sente contrato, será de veinte y cinco años desde la fecha de la inauguracion de

la luz.

Art. 16. Durante este tiempo no se podrá establecer ningun otro sistema de iluminacion, ni público ni privado, sea á gas que eléctrica, que no sea de propiedad del concesionario, siempre que el servicio del alumbrado llene satisfactoriamente las necesidades] públicas; pues de lo contrario, quedará rescindido el contrato sin derecho á reclamo.

Aut. 17. El concesionario queda

trato.

Art. 18. Dos dias despues de acabado el mes, el empresario recibirá en la oficina respectiva el importe total que se le adeude por el mes vencido.

Art. 19. Silvio Andreuzzi queda facultado á otorgar ó vender la concesion á otra persona ó compañía en cualquier tiempo, prévio aviso al P. E.

Art. 20. El Estado garante al Empresario el pago del alumbrado público á falta de la Municipalidad.

Árt. 21. Concédese al Empresario la ocupacion temporal del terreno situado entre las calles Independencia Nacional, y 25 de Noviembre» al costado Norte de la plazoleta de la Catedral en una estension de cuatro á cinco mil metros cuadrados á condicion de devolver al Estado con to dos los edificios en él construidos, si á la expiracion del término de la concesion tuviera la Empresa que abandonar el servicio del alumbrado.

Art. 22. A los sesenta dias de promulgada esta ley, el interesado prestará una fianza de dos mil pesos fuertes á satisfaccion del P. E., que que dará á favor del Gobierno en caso de no cumplirse la presente.

Art. 23. Comuníquese al P. E.

Congreso Legislativo á los treinta y Dada en la sala de Sesiones del ochocientos noventa. un dias del mes de Agosto de mil

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De esta estacion seguirá á Quiquió y de este punto continuando su línea recta, llegará al Tebicuary-mí, haciendo una ó dos estaciones intermediariarias, en los puntos mas convenientes, hasta llegar á Villa Rica término de la línea principal.

jan entre el Gobierno y la Empresa sobre el cumplimiento de las obligaciones del presente contrato, serán sometidas su decision á árbitros nombrados de una y otra parte, debiendo ceñirse en todo á las leyes del país.

Art. 5 Los estudios, traza, y planos definitivos de las obras serán presenta los al Gobierno á mas tardar un año despues de firmado el contrato.

Art. 6 Seis meses despues de aprobadas la traza y los planos para la construccion de la vía, se dará principio á los trabajos y quedarán estos definitivamente terminados antes de los cinco años despues de empezados.

Art 7 La Nacion garante un interés de 6 0/0 anual por el término de treinta años sobre el costo de treinta mil pesos fuertes oro en libras esterlinas, á razon de cinco pesos la libra, por kilómetro de vía.

Art. 8 El servicio de la garantia se pagará semestralmente y á medida que se vayan entregando al servicio público las diversas secciones, y será absoluta por cada seccion de cincuenta kilómetros.

Art. 9 A los efectos de la garan tía quedan fijados los gastos de explotacion al 55 % del producto bruto.

Art. 10. Las sumas que el Gobier no tuviere que abonar por la garanEl ramal ó segunda línea arran- tía, serán reintegradas por la empre cará del paso de Santa María ó sea sa con el excedente del 6 % que el Villa Florida rio de por medío segui- camino produjese en lo sucesivo. rá á «Espínola, Cabañas,» «Caа- Art. 11. La Empresa podrá consti. pucú, Ybycuí,» «Quiindí,» «Aca- tuirse en sociedad anónima con rcshay, «Carapeguá,>» terminando en ponsabilidad limitada, debiendo soParaguarí.

Art. 2 La vía será de la trocha de un metro.

meterse sus estatutos á la aprobacion del Gobierno, teniendo la Compañía su domicilio legal en la Capital de la República.

Art. 3 Los materiales que se em pleen en su construccion y el tren Si la direccion ó administracion de rodante, tendràn la solidez y dura la sociedad constructora del ferrocion requeridas para esta clase de carril se estableciese fuera de la Reobra. pública, tendrá en esta asiento con Art. 4 Las diferencias que surdomicilio legal y residencia efectiva

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