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cado á la sombra, fermentado y so-tos cincuenta pesos cada uno á los que metido á las demás manipulaciones cultiven diez cuadras cuadradas de indispensables para hacerlo acepta arrós equivalente á ciento cincuenta ble en los mercados extrangeros con arrobas por cuadra. arreglo á las instrucciones del P. E. Dichas recompensas comprenderán las siguientes categorias.

2 Dos prémios de cinco mil pesos cada uno al que cultive un área que produzca anualmente cuatro mil arrobas de tabaco.

3

Dos premios de mil ochocientos setenta y cinco pesos cada uno al que cultive un área superficial que produzca anualmente mil quinientas arrobas de tabaco.

4 Cuatro prémios de mil doscientos cincuenta pesos cada uno al que cultive un área superficial que produzca anualmente mil arrobas de tabaco.

5 Diez prémios de seiscientos veinte y cinco pesos cada uno al que cultive un área superficial que pro duzca quinientas arrobas de tabaco. 6 Tres prémios de cuatro mil pe sos cada uno á los que cultiven quince mil plantas de café al siguiente año de su primera fructificacion.

7 Dos prémios de cuatro mil pe sos cada uno al que cultive veinte y cinco mil plantas de algodon en estado de cosecha.

8 Dos prémios de cinco mil pesos cada uno á los que cultiven ochenta cuadras cuadradas de caña de azucar en estado de cosecha.

9 Un prémio de cinco mil pesos al que cultive veinte y cinco mil plantas de bananos del Brasil en estado de fructificacion, del conocido por el nombre de «Santo Tomé, que actual mente se importa para el consumo en el Rio de la Plata.

10 Cinco premios de un mil pesos cada uno á los que cultiven diez cuacradras cuadradas de maní en estado de cosecha.

11 Cuatro premios de mil doscien

12 Un premio de cinco mil pesos al que cultive cien cuadras cuadradas de alfalfa á razon de doscientas arrobas por cuadra.

13 Cinco premios de mil pesos cada uno á los que cultiven un área superficial que produzca diez mil arrobas de maiz al año.

14 Un premio de cinco mil pesos al que cultive cien mil plantas de ananas del Brasil (abacaxí) en estado de fructificacion.

15 Un premio de cinco mil pesos al que cultive ochenta cuadras cuadadas de la planta del ramio (ramie).

16. Un prémio de cinco mil pesos al que ponga una plantacion de quince mil naranjos al siguiente año despues de su primera fructificacion.

17. Un prémio de cinco mil pesos al que ponga una plantacion de veinte mil plantas de limoneros, mitad del país limon centé, vulgarmente sútil y la otra mitad del conocido por limon de Italia, al siguiente año despues de su primera fructificacion.

Las plantaciones á que se refieren los incisos 14°, 16° y 17o, deberán situarse en las proximidades del Rio Paraguay ó en puntos que tengan fácil comunicación con los puntos habilitados para la exportacion.

18. Un prémio de cinco mil pesos al que cultive veinte y cinco mil plantas de viñas al siguiente año de su primera fructificacion.

19. Un prémio de diez mil pesos al que establezca un ingénio de azúcar que produzca anualmente diez mil arrobas.

20 Un prémio de diez mil pesos al que implante una destilería de alcoholes que produzca anualmente quinientas pipas para la exportacion.

21 Un pré mio de diez mil pesOS P

que implante un aserradero á vapor seis extrangeros nombrados por el que prepare anualmente cincuenta P. E. y presidido por el Presidente mil durmientes para su exportacion. del Banco Nacional, queda encargado 22. Un prémio de diez mil pesos al de adjudicar los premios á que se reque establezca una fábrica de vino fiere esta ley. elaborados con materias primas del país, que produzca anualmente cien pipas.

23. Un prémio de diez mil pesos al que establezca una fábrica de tejidos en general con materias primas del país.

24. Un prémio de diez mil pesos por una fábrica para la extraccion de fibras textiles en general, producidas en el país.

25. Un prémio de cinco mil pesos al que establezca una fábrica de aceite comestibles elaborados con las materias primas producidas en el país, que produzca anualmente cinco mil arrobas.

26 Un premio de cinco mil pesos al que establezca una fábrica para la preparacion de dulces, en las condi. ciones requeridas de envase para su exportación, en cantidad de cinco mil arrobas.

27 Dos premios de cinco mil pesos cada uno al que establezca una fábrica de cigarros con tabaco preparados en las condiciones determinadas en el inciso 1o, que produzca anualmente ciento cincuenta mil cigarros.

28 Un premio de cinco mil pesos al que establezca una fábrica de fariña que produzca anualmente diez mil arrobas.

29 Un premio de cinco mil pesos al que cultive un área superficial que produzca seiscientas arrobas de añil al año.

El cargo de miembro del Jurado es honorífico y será desempeñado gratuitamente.

Art. 5 Se declara libre de derecho por el término de diez años la importacion de las maquinarias y demás enseres indispensables para la instalacion de las fábricas á que se refiere la presente ley.

Art. 6 Queda facultado el Jurado Nacional de practicar cada dos años á lo menos una exposicion ru ral é industrial en ocasion de la adjudicacion de los prémios.

Los gastos que demanden estas ex posiciones serán costeados por la seccion agrícola del Banco Nacional.

Art. 7 Destínase el 25 ojo de las utilidades del Banco Nacional, determinadas en el art. 52 de su Ley Or gánica para el pago de los prémios establecidos en el art. 2o y demás gastos necesarios é indispensables que requiera el Jurado para el mejor desempeño de su cometido, sin perjui. cio de que el estado responda con las rentas generales al cumplimiento de esta ley, cuando las expresadas utilidades fueren insuficientes para cubrir ambas erogaciones.

Art. 8 Queda facultado la seccion agrícola del Banco Nacional pa ra facilitar á los agricultores que lo soliciten las semillas y plantas, cuyo cultivo se recomienda especialmente, debiendo hacerse el reembolso á precio de costo.

Art. 9 El P. E. reglamentara la

Art. 3 Los premios industriales solo podrán adjudicarse cuando la fábrica y sus dependencias represen-presente ley. ten el triple del valor del premio acordado.

Art. 10. Comuníquese al P. E. Dada en la sala de sesiones del

Art. 4 Un Jurado Nacional compuesto de seis miembros nacionales y Congreso Legislativo, á los diez y

ocho dias del mes de Diciembre del Art. 5 Para que el empresario

mil ochocientos noventa.

El P. de la C. de DDs.
ZACARIAS SAMANIEGO

Federico A. Zelada

Secretario

El P. del Senado

MARCOS MORÍNICO German Jara Secretario

Asuncion, Diciembre 20 de 1890.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

GONZALEZ

JOSE S. DECOUD

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan sancionan con fuer con fuer za de

LEY:

Art. 1 Autorízase al P. E. para fomentar la fundacion de centros agrícolas en los terrenos particulares, aptos para la agricultura, próximos al ferro-carril de 'Asuncion á Villa Rica, en la direccion de su prolonga cion proyectada ó en otras líneas férreas que llegaren á establecerse.

pueda gozar de los beneficios acordados por esta ley, deberá contraer las obligaciones siguientes:

1a Establecer en la colonia dentro del término de dos añcs, contados desde la fecha de la concesion, una fábrica destinada á preparar la materia prima producida por los agricul tores de la misma.

2a Mantener cultivado por el tér mino de tres años la mitad del área adjudicada á los pobladores en la extension que se determinará mas adelante.

3a Facilitar al agricultor habita males de servicio y de cria, semillas y cion, instrumentos de labranza, animanutencion por un año al menos, estableciendo de comun acuerdo la forma de devolucion de estos anticipos.

4a Vender ó donar á cada familia un lote de veinte y cinco cuadras cuadradas á lo ménos con opcion á la compra de otro, con igual dimension.

Art. 6 Los empresarios que se encuentren en las condiciones determinadas en el art. 4o y acepten las obligaciones establecidas por esta ley, tendrán derechos á las ventajas si

Art. 2 Cada centro se componguientes: drá de treinta familias por lo menos 1a Una subvencion de ($200:00) y cada familia constará de cuatro in doscientos pesos fuertes que entrega dividuos, de los cuales dos sean ap-rá el Banco Nacional al concesionatos para los trabajos agrícolas.

Art. 3 Todo empresario ó parti cular que desea formar un centro agrícola en los terrenos indicados en el art. 1o, se presentará al P. E, ma nifestando el área de tierra que posee y, comprometiéndose á sujetarse á las prescripciones de esta ley.

Art. 4 El interesado deberá acompañar á la solicitud de presentacion el título que lo acredita como propie tario de la tierra; un plano en que se determina la extension de las chacras á vender y el trasado de la parte ur bana que proyecta.

rio por cada familia sca inmigrante ó nacional establecida en el centro como propietario despues del primer año, comio auxilio para sufragar los gastos de la formacion y organizacion del centro.

2 Pasages gratuitos á los inmi grantes que se establezcan en los centros,

3 Exencion de todo impuesto de contribucion por el término de cinco años para los centros agrícolas.

4 Todos los demás favores que se acuerdan á los inmigrantes por el art. 32 de la ley Colonizacion.

Art. 7 El empresario se obligará||El Senado y Cámara de Diputados de

á cultivar uno de los seis productos principales. á saber: Café, tabaco, ramio, algodon, arroz, caña de azú car; y además como auxiliar, por lo ménos dos de los siguientes: maiz, maní, cebada, ananás, bananos, añil, mandioca, etc, etc.

Art. 8 El capital empleado en cada centro agrícola, incluso la ins talacion de la f brica, no podrá ser inferior de 25,000:00 para poder gozar de los beneficios acordados por esta ley.

Art. 9 EP. E. empleará todos sus esfuerzos para que cada uno de los centros sea constituido por una cuar ta parte de familias paraguayas.

Art. 10 La seccion de colonizacion del Banco Nacional, queda facultada

la Nacion Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1 Desde el 10 de Enero de 1892, todos los terrenos y edificios de propiedad particular, pagarán al año por contribucion directa el tres por mil sobre el avaluo que se practique.

Art. 2 Las propiedades rurales, serán avaluadas con prescindencia de todo genero de plantaciones y construcciones que en ella existan, entendiendose por éstas, todas las que se encuentren fuera de los egidos de los pueblos.

Art. 3 Quedan exceptuados de la para velar inmediatamente por la contribucion directa. buena marcha de los centros agríco- 1 Las propiedades, cuyo valor no las que se formen, ejerciendo interesceda de mil pesos fuertes, á menos vencion directa en los contratos que que el propietario tenga otros bienes se celebren con los colonos, con arre- en cualquier lugar, cuyo valor iguala glo á esta ley. Já dicha suma.

Art. 11. El P. E. reglamentará la presente ley.

Art. 12. Comuníque al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los diez y ocho dias del mes de Diciembre de mil ochocientos noventa.

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2 Las propiedades Nacionales y Municpales, los templos consagrados á todo culto, y los edificios destinados á escuelas, hospitales, casas de correccion y beneficencia.

3 Los edificios en construccion al tiempo del cobro de impuesto, reduciéndose éste al valor del terreno.

4 Las propiedades exceptuadas contribucion directa. por leyes especiales del pago de la

Art. 4 La avaluacion de las propiedades y el pago de la contribucion, se hará en la época y forma que designe el P, E.

La avaluacion que se practique regirá por el término de la ley, y el раgo podrá hacerse en dos cuotas.

Art. 5 De las avaluaciones practicadas podrá reclamarse ante la Junta de Crédito Público, cuya decision será inapelable.

Art. 6 Los que no satisfagan la contribucion anual dentro del término

fijado por el P. E., sufrirán una multa ignal á la cuota que les corresponde á pagar.

Art. 7 El cobro de los deudores morosos, se verificará por el procedi miento de apremio ante el Juez de Paz respectivo, por los recaudadores que autorice el P. E., sirviendo de su ficientes títulos para la ejecucion, el certificado espedido por la Junta de Crédito Público.

Los que infrinjan estas disposiciones, sufrirán la pena de suspension de oficio de seis meses á un año y una multa equivalente á diez veces el valor de la contribucion que se adeuda.

Art. 12. Las multas á que se refiere el artículo anterior, se harán efectivas por la Junta de Crédito Público por el procedimiento de apremio.

Art. 13. El precio de compra-venta Art. 8 No se admitirán mas ex de un edificio o terreno, será irrecucepciones que las de falta de perso-sable como avaluacion durante un nería, falsedad de títulos, pago. año para el fisco, como para el conArt. 9 En el caso previsto en el tribuyente, á menos que ese terreno art. 7° no es indispensable la presen- se hubiese edificado ó refaccionado, cia de los propietarios. En caso de pues, en estos se hará la avaluacion ausencia, las providencias relativas de los edificios existentes, conforme al cobro, se estenderán; primero con lo dispone esta Ley. los encargados aunque accidentales Art. 14. Queda autorizado el P. E. de los bienes y establecimientos, cual- á nombrar el personal necesario para quiera que sea el carácter que invista el cumplimiento de esta Ley, y fijar la respecto al verdadero dueño; segundo, retribucion de sus trabajos. con los arrendatarios y ocupantes y á falta de unos y otros, se nombrará un defensor de oficio, que represente al propietario ausente.

Art. 10. No podrá estenderse escritura de traslacion de dominio, sin que préviamente se presente el certificado de la Junta de Crédito Público, por el que conste que el edificio ó ter reno, no adeuda contribucion.

Art. 11. La Junta de Crédito Público, no espedirá el certificado de que habla el artículo anterior, sin que el interesado presente á la vez el certificado del Contador General de Hipotecas, en que conste con exactitud los nombres de comprador y ven dedor, la ubicacion, los linderos, el precio y área de la finca ó terreno que se trata de vender.

Los actuarios públicos deberán pa sar á la Junta de Crédito Público un informe mensual de las escrituras de traslacion de dominio, que hubieren extendido, con especificacion de los datos exijidos á la Contaduria General de Hipotecas,

Art. 15. La contribucion directa creada por esta Ley regirá por el término de dos años.

Art. 16. El P. E. reglamentará la presente Ley.

Art. 17. Comuníquese al P. E.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los diez y siete dias del mes de Diciembre del año de mil ochocientos noventa. El P. de la C. de DD.

ZACARIAS SAMANIEGO

Federico A. Zelada

Secretario

El P. del Senado.
M. MORÍNIGO
German Jara

Secretario

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