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Ley de 23 de Noviembre de 1926.

Estación inalámbrica.-Partida para construirla en San Ignacio del Beni.

HERNANDO SILES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-En el Presupuesto Nacional del año 1927, se consigna la partida de quince mil bolivianos para la construcción de una estación inalámbrica en el pueblo de San Ignacio del Departamento del Beni.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 18 de Noviembre de 1926.

ROMÁN PAZ.-HÉCTOR SUÁREZ R.

M. D. Canseco, S. S. accidental.-R. Suárez Trigo, D. S.-Gregorio Almarás C., D. S,

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.-La Paz, a los 23 días del mes de noviembre de 1926.

H. SILES.-Pablo E. Roca.

Ley de 23 de Noviembre de 1926.

Guarnición militar.-Se crea en el lugar denominado

Casarabe.

HERNANDO SILES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Créase una guarnición militar compuesta de veinticinco plazas en el lugar denominado Casarabe de la provincia del Cercado, distante doce leguas al naciente de la ciudad

de Trinidad.

A

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 19 de Noviembre de 1926.

ROMÁN PAZ.-HÉCTOR SUÁREZ R.

M. D. Canseco, S. S. accidental.-R. Suárez Trigo, D. S.-Gregorio Almarás C., D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de noviembre mil novecientos veintiseis años.

H. SILES.-P. Gutiérrez.

Ley de 24 de Noviembre de 1926.

Fábrica de hilados y tejidos.-Se autoriza el contrato con Suid e hijos.

HERNANDO SILES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1°.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar con Said e Hijos o con la Compañía que estos formen legalmente, la instalación, en los departamentos de La Paz o Cochabamba, de una fábrica de hilados y tejidos de algodón (tocuyos, vichís, oxford, kaki, dril, lona, casinete y géneros similares) bajo las siguientes condiciones.

a) Los concesionarios establecerán la fábrica dentro de dos años computables desde la fecha en que se firme el contrato con el Poder Ejecutivo;

b) El capital a emplearse será el de bolivianos setecientos mil, que se elevará conforme a las necesidades de la fábrica;

c) La producción media anual de los productos a que se refiere el artículo 1o, no será menor de tres millones de metros lineales o sean ochenta mil piezas de iguales dimensiones a las importadas, siendo su calidad absolutamente similar'a la que se consume en la República:

d) Los concesionarios contraen la obligación de facilitar semillas de algodón a los agricultores para su cultivo y propagación en las re

giones más apropiadas de la República, a fin de adquirir ellos el producto a precios corrientes. teniendo en consideración su calidad y cotización.

Artículo 2o.-La materia prima y los demás elementos necesarios para la fabricación, podrán ser importados del exterior por los concesionarios libres de derechos e impuestos, nacionales, depar tamentales y municipales, durante los primeros cuatro años a partir de la instalación de la fábri ca. Si pasados los cuatro años indicados, la producción nacional no fuese suficiente para cubrir las necesidades de la fábrica, quedarán antorizados los concesionarios, para seguir importando materia prima del exterior en las mismas condiciones, pudiendo a este efecto el Poder Ejecutivo, constatar la efectividad de la deficiencia, a fin de procurar que se haga todo el trabajo con productos nacionales.

Artículo 3o.-Las maquinarias, útiles, material de construcción, accesorios y demás elementos destinados a la fábrica, se internarán en la República, libres de derechos e impuestos nacio nales, departamentales y municipales.

Artículo 4o.-Para protejer la nueva industria, se modifican los derechos aduaneros de importación en los los siguientes artículos, cuyo aumento regirá desde el funcionamiento de la fábri ca y en conformidad con el inciso c) del artículo 1o,

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