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CAPITULO V

Del montepio.

Artículo 18.- Los Bancos concederán montepíos a los herederos forzosos de sus empleados en la siguiente forma:

a) Si el empleado muriese a los cinco años de servicios continuos, sus herederos tendrán derecho al equivalente de seis meses de sueldo;

b) Si muriese a los diez años de servicios continuos, tendrán derecho al sueldo de un año;

c) Si muriese despues de quince años de servicios, el montepio será el equivalente al sueldo de diez y ocho meses;

d) Despues de veinte años de servicios, el montepio será el equivalente al sueldo de dos años;

e) Despues de veinticinco anos de servicios, el montepio será equivalente al sueldo de tres años.

Artículo 19.-Si el empleado falleciere despues de treinta años de servicios, se considerará el caso como de jubilación, de la que gozarán durante cinco años, los herederos forzosos.

CAPITULO VI

De los recursos.

Artículo 20.-Si el interesado no se conforma con el cómputo a que se refiere el artículo 14, podrá dentro de los diez días despues de su notifi cación, apelar al Departamento Nacional del Trabajo de la decisión pronunciada por el tribunal constituido por el artículo 21, que es el llamado a intervenir en primera instancia. El fallo del Departamento Nacional del Trabajo será recurrible de nulidad ante la Corte Suprema, en el término de ocho días.

Artículo 21.-El mal comportamiento para que cause la pérdida a la jubilación o pensión. será determinado por un tribunal que se compondrá en las capitales de departamento: del Presidente de la Cámara de Comercio, del Fiscal del Distrito y el Administrador de la Renta de Alcoholes e Impuestos Internos. De la resolución sumaria y administrativa de este tribunal podría interponerse los recursos establecidos en el artículo 20.

CAPITULO VII

Disposiciones Generales.

Artículo 22.-Las jubilaciones, pensiones y montepios, son divisibles conforme a la ley civil y

caducan para la viuda, cuando esta contrae nuevas nupcias.

Artículo 23.-Todos los Bancos consignarán en su Reglamento Interno las disposiciones de la presente ley.

Artículo 24.-La presente ley comprende a las Cajas de ahorro que verifican operaciones bancarias.

Artículo 25.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 1o de Diciembre de 1926.

ROMÁN PAZ.-HÉCTOR SUÁREZ R.

Damián Z. Rejas, S. S.-Góver Zárate M., D. S.Gregorio Almarás C., D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos veintiseis años.

H. SILES.-Zac. Benavides.

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Ley de 7 de Diciembre de 1926.

Automóviles.- Fondos con los que se establecerá el servicio entre Sicaya y San Pedro de Charcas.

HERNANDO SILES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA.

Artículo único.-En el Presupuesto Nacional de 1927, se fijará la suma de cinco mil bolivianos, para el servicio de autos interdepartamental, entre Sicaya y San Pedro, capital de la provincia Charcas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 1o de Diciembre de 1926.

ROMÁN PAZ.-HÉCTOR SUÁREZ R.

Damián Z. Rejas S. S.-Góver Zárate M., D. S.-Gregorio Almarás C., D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 7 días del mes de diciembre de 1926 años.

H. SILES.-P. E. Roca.

Ley de 7 de Diciembre de 1926.

Prestación vial.-La de San Lucas se aplicará al camino Irokusa-San Lucas (Cinti).

HERNANDO SILES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 10.-El producto de la prestación vial del cantón San Lucas y los jornales provenientes del mismo concepto, serán aplicados en su totalidad a la apertura del camino carretero de Irokasa al pueblo de San Lucas (Cinti).

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