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El parte. con el recibo del destinatario, será devuelto á la oficina de donde salió el despacho, por el primer correo ordinario.

TITULO ADICIONAL.

CAPÍTULO 1.o

Disposiciones penales.

Art. 399.-Serán penados con la multa de uno á cinco bolivianos:

1. Los que introdujeren cartas ó paquetes manuscritos dentro de los paquetes de diarios, circulares y demás impresos que tienen un franqueo menor ó que no deben ser franqueados;

29-Todo empleado de correos ó persona que, autorizada para vender sellos de franqueo, lo hiciere por mayor valor que el designado en ellos;

39-Todo empleado público que incluyere correspondencia particular dentro de la oficial que expida, ó que remitiere como oficial la que no lo es;

4-Toda persona que tomando indebidamente el nombre de otra ó por medio de cualquier engaño, extra ere cartas ajenas á la oficina de correos; y

5.-Los que hicieren desaparecer de una estampilla ya usada la señal que indique haber servido, para emplearla nuevamente.

Art. 400.-Serán penados con la multa de cinco á diez bolivianos:

1.°-Los empleados de la Administración que recibieren gratificación por el servicio á que están obligados;

2-Los que alterasen las estampillas verdaderas para emplearlas por un valor más elevado;

3-Los que á sabiendas hiciesen uso de estampillas falsificadas;

4-Los que depositen ó hagan depositar en las oficinas de correos ó en los buzones dibujos obscenos, pasquines ó cartas con epitetos injuriosos en su cubierta;

5-Los encargados de la venta de estampillas ó empleados de correos que sustraigan voluntariamente las estampillas adheridas á la correspondencia.

Art. 401.-Serán penados con la multa de diez á veinticinco bolivianos, sin perjuicio de ser sometidos á la acción judicial, según la gravedad del caso:

1-Los encargados de conducir correspondencia, siempre que no la entreguen á la oficina de correos inmediatamente después de su arribo;

2-Los que abriesen ó intentasen abrir los sacos ó valijas en que se transporta la correspondencia; 3-Los encargados de conducir, correspondencia, en caso de abandonarla antes de entregar á la oficina á que vá dirigida;

4-Las empresas carreteras, de ferrocarriles ó cualquiera clase de vehículos, que se negasen á conducir la correspondencia, sin motivo justificado; ó que condujesen cartas sin franqueo á lugares donde hay establecidas oficinas de correos;

5-Los que dañen sustraigan ó destruyan la correspondencia depositada en los buzanes, y los que contribuyan á cometer tales delitos.

Art. 402.-Los que falsifiquen los sellos postales nacionales ó extranjeros, serán sometidos á juicio y penados como falsificadores de marcas ó sellos del Estado. Los sellos falsificados que constituyan el cuerpo del delito se decomisarán para ser inutilizados.

Art. 403.-Las infracciones de este reglamento, que no tuviesen una pena determinada, serán castigados con una multa que no exceda de cuarenta bolivia

nos.

Art. 404.-La inasistencia de los empleados de correos á sus oficinas, siempre que no puedan justifi-. carla ante sus superiores, se penará de la manera siguiente:

1-Si la falta fuese de más de media hora, pero sin exceder á medio día de servicio, perderá el sueldo de todo el día;

2-Si excediere de medio día, perderán el sueldo de dos días, é igual cosa sucederá por los días subsiguientes que faltaren:

3-En caso de reincidencia duplicará la multa la primera vez, la segunda se triplicará, y la tercera será separado el infractor.

Art. 405.-El valor procedente de la imposición de las multas establecidas por este decreto tendrá aplicación prescrita en el artículo 70

CAPÍTULO 2o

Disposiciones generales.

Art. 406.-Los Prefectos en las capitales de departamento y los subprefectos en provincias, ejercen sobre las oficinas de correos la supervigilancia y funciones que les dá la Ley de Organización Política vigente. Art. 407.-En los crímenes de interceptación ó violación de cualquier pliego ó carta, robo ó quebrantamiento de valija, muerte ó ataque á los conductores de correos, se observarán las disposiciones de la legislación penal.

Art. 408.-Siempre que se cometiere robo ó quebrantamiento de valija ó se asaltare á los conductores de correos, los subprefectos, corregidores y jefes de puestos militares están en el deber de proceder con toda eficacia, bajo de responsabilidad, á la aprehensión de los autores, cómplices, auxiliadores ó fautores, para ponerlos á disposición de la justicia ordinaria, conforme á las leyes comunes.

Art. 409.-Quedan derogadas todas las disposi

ciones contrarias al presente decreto reglamentario, cuya ejecución y cumplimiento se encarga al señor Ministro de Gobierno,

Dado en La Paz, á 10 de Julio de 1908.

ISMAEL MONTES.

ANÍBAL CAPRILES.

NOTA-En la edición especial que se hace de este Reglamento se consignan como Anexos los documentos siguientes:

Protocolo postal con Chile, de 6 de Noviembre

de 1888.

Arreglo postal con el Ecuador;

Convención postal con el Perú, de 25 de Mayo de 1864, y

Acuerdo, diplomático con el Perú, de 20 de Diciembre de 1887.

Supremo decreto de 5 de Enero de 1901, sobre encomiendas del exterior.

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4 de Agosto de 1904 sobre casilleros. 1 de Setiembre de 1904 sobre listas. 30 de Diciembre de 1904 sobre certifica

dos y encomiendas.

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