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Art. 91.-Los que rehusaren desempeñar el cargo de Munícipe sin alguna de las causales expresadas en los artículos 83, 85 y 87, 5 los que abandonaren su cargo sin justa causa, por más de treinta días, sufrirán una multa de 25 á 100 bolivianos aplicable á los fondos de la respectiva Municipalidad. Esta responsabilidad será impuesta por el Presidente del Ayuntamiento, pudiendo reclamarse ante el Concejo ó Junta correspondiente.

Art. 92.-La elección de Munícipes, tendrá lugar el segundo domingo de Diciembre de cada año con las formalidades determinadas en este reglamento, debiendo practicarse el cómputo general el domingo siguiente.

Art 93.-Serán Munícipes propietarios los que hubiesen reunido el mayor número de votos y suplentes los que alcancen, por lo menos, la cuarta parte de votos del menos favorecido.

Si fuera deficiente el número de suplentes se procederá á nueva elección á petición de la respectiva Municipalidad.

Art. 94.-La calificación de poderes ó credenciales de los Munícipes corresponde al respectivo Ayuntamiento.

Art. 95.-Las cuestiones sobre calificación de credenciales, las que resulten de la exclusión ó admisión indebida de algunos de sus miembros y las que versen sobre la organización ilegal de las Municipalidades, serán resueltas sumariamente, sin otro recurso, por la Corte Superior del Distrito.

§ XII

Disposiciones Generales.

Art. 96.-Es absolutamente prohibido á los funcionarios de todos los ramos del servicio público, cualquiera que sea su gerarquía, que tengan sueldos, pensiones o emolumentos sobre el Tesoro Nacional, De

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partamental ó Municipal, el tomar ing en asuntos electorales.

Art. 97.-Los funcionarios públic esté impuesto por la ley el deber del sufra rán con la mayor circunspección y reserva actas, ni tomar parte en clubs electorale políticas.

Art. 98.-Los funcionarios públic vengan en asuntos electorales serán rem diatamente, considérándose su intervenci comprobada, como causal compromiten público y serán además juzgados con arr go Penal.

Art. 99.-Constituye delito de abu dad el hecho de ejercer los funcionarios pú yendo entre éstos á los Munícipes en act coacción física ó moral con fines electoral ciudadanos ó sobre sus subordinados.

Art. 100.-Las faltas ó delitos con tad del sufragio producen acción popular.

Art. 101.-Los partidos políticos tie cho de pedir, á las mesas receptoras, qne lo constituidos ante ellas, suscriban las actas nio, haciendo constar, si así lo estimaran las circunstancias que hubieran ocurrido y relación con los intereses que representan, sean consideradas por las corporaciones en calificar las credenciales de los elegidos.

Art. 102.-Las fuerzas del Ejército se encuentren en los lugares en que se pra elección, se mantendrán acuarteladas mie aquella

Art. 103.-Los gastos que ocasione ción de los registros y las elecciones, serán del Tesoro Nacional.

El señor Ministro de Gobierno, queda de la publicación y ejecución de este Reglame Dado en el Palacio de Gobierno de la

La Paz, á los veinticuatro días del mes de febrero del año 1908.

ISMAEL MONTES.

ANÍBAL CAPRILES.

No. 2

PROYECTO DE LEY SOBRE PRESCRIPCIONES QUE CONVENDRÍA CONSIGNAR EN LA LEY ELECTORAL.

Proyecto de Ley.

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1.0-Los Prefectos y Subprefectos que aspiren á representar el distrito en el que ejercen jurisdicción deberán hacer renuncia y dejar el cargo un año antes del día señalado para la elección, manteniéndose el plazo de noventa días si lo pretendiesen en ageno dis

trito.

Artículo 2.-Es requisito indispensable para la validez de una elección el concurso, por lo menos de dos

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terceras partes de los ciudadanos inscrito tros cívicos del respectivo distrito elector Comuníquese etc.

La Paz, 20 de Julio de 1908.

ISMAEL MONTES.

OFICIO DE CONTESTACIÓN Á LA CONSULTA JOSÉ D. BERRÍOS, SOBRE LOS ALCANCES DEL REGLAMENTO ELECTORAL.

Tengo el agrado de referirme á su a nicación de fecha 11 del mes en curso, que aclaración de los alcances del artículo 99 mento Electoral vigente y manifiesta que las palabras "coacción física y moral" c registran, puedan inspirar á la suspicacia y lítica, actos cuyo resultado podría ser pe ejercicio de los derechos garantizados por 1 ción Polítfca del Estado. Concluye su mene

ta, pidiendo al Supremo Gobierno una declaración explícita, de que los ciudadanos munícipes que, individualmente, concurran ante las mesas inscriptora y receptoras, á vigilar como cualquier otro ciudadano, la corrección de los procedimientos electorales, no estén comprendidos en la prescripción de ese artículo 99, por cuanto que esos actos de simple concurrencia y reclamación, en su caso, no constituyen coacción física ni moral en los ciudadanos.

En respuesta, cábeme manifestar á usted, que el Supremo Gobierno juzga no sólo innecesaria sino perjudicial, la intervención de cualquier funcionario público, incluyendo entre éstos á los Munícipes en actual ejercicio, durante las funciones electorales, cuyo requisito primordial debe ser la igualdad en el concurso de los votos electores y el alejamiento de toda influencia proveniente del desempeño de un cargo público: y en este sentido, el Ministerio de mi cargo cree que el artículo 99 del reglamento vigente, no es susceptible de ninguna interpretación, extraña al propósito que lo ha inspirado.

En cuanto á la vigilancia que indudablemente debieran, en concepto de usted, ejercer los Munícipes sobre la corrección de los procedimientos electorales, me limito á llamar su ilustrada atención sobre las prescripciones del citado reglamento, que garantizan el desenvolvimiento correcto de tales funciones populares, y muy especialmente hacia la disposición contenida en el artículo 101, que reconoce el derecho de los partidos políticos, para pedir á las Mesas Receptoras, que los delegados constituidos ante ellas suscriban las actas de escrutinio, haciendo constar, si lo creyeren conveniente, las circunstancias que hubieran ocurrido y que tengan relación con los intereses que representan.

Soy de usted con esta nueva ocasión muy atento

Seguro

Servidor

ANÍBAL CAPRILES.

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