Art. 91.-Los que rehusaren desempeñar el cargo de Munícipe sin alguna de las causales expresadas en los artículos 83, 85 y 87, 5 los que abandonaren su cargo sin justa causa, por más de treinta días, sufrirán una multa de 25 á 100 bolivianos aplicable á los fondos de la respectiva Municipalidad. Esta responsabilidad será impuesta por el Presidente del Ayuntamiento, pudiendo reclamarse ante el Concejo ó Junta correspondiente. Art. 92.-La elección de Munícipes, tendrá lugar el segundo domingo de Diciembre de cada año con las formalidades determinadas en este reglamento, debiendo practicarse el cómputo general el domingo siguiente. Art 93.-Serán Munícipes propietarios los que hubiesen reunido el mayor número de votos y suplentes los que alcancen, por lo menos, la cuarta parte de votos del menos favorecido. Si fuera deficiente el número de suplentes se procederá á nueva elección á petición de la respectiva Municipalidad. Art. 94.-La calificación de poderes ó credenciales de los Munícipes corresponde al respectivo Ayuntamiento. Art. 95.-Las cuestiones sobre calificación de credenciales, las que resulten de la exclusión ó admisión indebida de algunos de sus miembros y las que versen sobre la organización ilegal de las Municipalidades, serán resueltas sumariamente, sin otro recurso, por la Corte Superior del Distrito. § XII Disposiciones Generales. Art. 96.-Es absolutamente prohibido á los funcionarios de todos los ramos del servicio público, cualquiera que sea su gerarquía, que tengan sueldos, pensiones o emolumentos sobre el Tesoro Nacional, De partamental ó Municipal, el tomar ing en asuntos electorales. Art. 97.-Los funcionarios públic esté impuesto por la ley el deber del sufra rán con la mayor circunspección y reserva actas, ni tomar parte en clubs electorale políticas. Art. 98.-Los funcionarios públic vengan en asuntos electorales serán rem diatamente, considérándose su intervenci comprobada, como causal compromiten público y serán además juzgados con arr go Penal. Art. 99.-Constituye delito de abu dad el hecho de ejercer los funcionarios pú yendo entre éstos á los Munícipes en act coacción física ó moral con fines electoral ciudadanos ó sobre sus subordinados. Art. 100.-Las faltas ó delitos con tad del sufragio producen acción popular. Art. 101.-Los partidos políticos tie cho de pedir, á las mesas receptoras, qne lo constituidos ante ellas, suscriban las actas nio, haciendo constar, si así lo estimaran las circunstancias que hubieran ocurrido y relación con los intereses que representan, sean consideradas por las corporaciones en calificar las credenciales de los elegidos. Art. 102.-Las fuerzas del Ejército se encuentren en los lugares en que se pra elección, se mantendrán acuarteladas mie aquella Art. 103.-Los gastos que ocasione ción de los registros y las elecciones, serán del Tesoro Nacional. El señor Ministro de Gobierno, queda de la publicación y ejecución de este Reglame Dado en el Palacio de Gobierno de la La Paz, á los veinticuatro días del mes de febrero del año 1908. ISMAEL MONTES. ANÍBAL CAPRILES. No. 2 PROYECTO DE LEY SOBRE PRESCRIPCIONES QUE CONVENDRÍA CONSIGNAR EN LA LEY ELECTORAL. Proyecto de Ley. EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo 1.0-Los Prefectos y Subprefectos que aspiren á representar el distrito en el que ejercen jurisdicción deberán hacer renuncia y dejar el cargo un año antes del día señalado para la elección, manteniéndose el plazo de noventa días si lo pretendiesen en ageno dis trito. Artículo 2.-Es requisito indispensable para la validez de una elección el concurso, por lo menos de dos terceras partes de los ciudadanos inscrito tros cívicos del respectivo distrito elector Comuníquese etc. La Paz, 20 de Julio de 1908. ISMAEL MONTES. OFICIO DE CONTESTACIÓN Á LA CONSULTA JOSÉ D. BERRÍOS, SOBRE LOS ALCANCES DEL REGLAMENTO ELECTORAL. Tengo el agrado de referirme á su a nicación de fecha 11 del mes en curso, que aclaración de los alcances del artículo 99 mento Electoral vigente y manifiesta que las palabras "coacción física y moral" c registran, puedan inspirar á la suspicacia y lítica, actos cuyo resultado podría ser pe ejercicio de los derechos garantizados por 1 ción Polítfca del Estado. Concluye su mene ta, pidiendo al Supremo Gobierno una declaración explícita, de que los ciudadanos munícipes que, individualmente, concurran ante las mesas inscriptora y receptoras, á vigilar como cualquier otro ciudadano, la corrección de los procedimientos electorales, no estén comprendidos en la prescripción de ese artículo 99, por cuanto que esos actos de simple concurrencia y reclamación, en su caso, no constituyen coacción física ni moral en los ciudadanos. En respuesta, cábeme manifestar á usted, que el Supremo Gobierno juzga no sólo innecesaria sino perjudicial, la intervención de cualquier funcionario público, incluyendo entre éstos á los Munícipes en actual ejercicio, durante las funciones electorales, cuyo requisito primordial debe ser la igualdad en el concurso de los votos electores y el alejamiento de toda influencia proveniente del desempeño de un cargo público: y en este sentido, el Ministerio de mi cargo cree que el artículo 99 del reglamento vigente, no es susceptible de ninguna interpretación, extraña al propósito que lo ha inspirado. En cuanto á la vigilancia que indudablemente debieran, en concepto de usted, ejercer los Munícipes sobre la corrección de los procedimientos electorales, me limito á llamar su ilustrada atención sobre las prescripciones del citado reglamento, que garantizan el desenvolvimiento correcto de tales funciones populares, y muy especialmente hacia la disposición contenida en el artículo 101, que reconoce el derecho de los partidos políticos, para pedir á las Mesas Receptoras, que los delegados constituidos ante ellas suscriban las actas de escrutinio, haciendo constar, si lo creyeren conveniente, las circunstancias que hubieran ocurrido y que tengan relación con los intereses que representan. Soy de usted con esta nueva ocasión muy atento Seguro Servidor ANÍBAL CAPRILES. |