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DECRETO SUPREMO CONVOCANDO AL CONGRE NAL ORDINARIO PARA EL 6 DE AGOSTO DE TE AÑO.

Que el artículo 41 de la Constitución del Estado faculta al Poder Ejecutivo para lugar de sesiones del Congreso Nacional; con men afirmativo del Consejo de Ministros.

Artículo único.-El Congreso Nacional del presente año se reunirá en la ciudad de I día 6 de Agosto próximo.

El señor Ministro de Gobierno y Fomer encargado de la ejecución del presente Decreto Dado en el Palacio de Gobierno de La

ANÍBAL CAPRILES.

CLAUDIO PINILLA.

J. M. SARACHO.

José S. QUINTEROS.
M. V. BALLIVIAN

No. 13

REGLAMENTO

DE LA

Dirección General de Sanidad Pública

Ismael Montes,

Presidente Constitucional de la República.

En ejercicio de la facultad conferida por el artí culo 9 de la Ley General de Sanidad Pública, de 5 de diciembre de 1906.

DECRETO:

Capítulo 1.°

Articulo 1o-Créase una oficina nacional dependiente directamente del Gobierno, denominada "Dirección General de Sanidad Pública" y que tendrá á su cargo la superintendencia de los servicios nacionales de higiene, salubridad y asistencia pública; que será desempeñada por un médico con el título de Director General, y el número suficiente de empleados; teniendo por principales atribuciones las siguientes:

I.-Velar por todo cuanto se refiere á la sanidad pública en general y á la defensa nacional contra la importación de emfermedades exóticas y contra las endemoipidemias y enfermedades trasmisibles ó evita

bles.

II.—Entender en todo lo que se ralaciona con el ejercicio legal de la medicina y de la farmacia en todos

sus ramos.

III.—Formular los reglamentos sanitarios y administrativos que sean precisos.

IV. Informar ante el Ministerio de Gobierno, en

todo lo relativo á asuntos de sanidad é higiene; y ante el de Instrucción, en lo referente al ejercicio de la medicina y de la farmacia en todos sus ramos trimestralmente ó antes en casos de urgencia.

V.-Promover la vulgarización de los conocimientos higiénicos, mediante publicaciones, conferencias, exposiciones, etc.

VI.-Comunicar á los médicos de Sanidad departamentales y provinciales, todas las instrucciones que fueren indispensables para el mejor cumplimiento de sus funciones.

VII.—Vijilar y propender á la propagación de la vacunación y revacunación contra la viruela.

VIII. Dictar todas las prescripciones profilácticas que se hicieren necesarias y combatir, de un modo especial, la propagación del alcoholismo.

IX.-Velar por la higiene urbana general; por la de los establecimientos de instrucción; de las oficinas industriales; de las iglesias, teatros, mercados, hoteles, posadas, casas de tolerancia y demás lugares de reuniones públicas; de las cárceles, hospitales, mataderos, establecimientos sanitarios, cementerios etc.

X.-Hacer prácticas las medidas que dictare sobre policía sanitaria en general; y especialmente en los puertos, radas y embarcaciones; en los ferrocarrilies, mensajerías y demás medios de trasporte.

XI.-Suministrar las bases de los Convenios Sanitarios que hayan de celebrarse con las naciones extranjeras.

XII.-Proveer al estudio de las condiciones sanitarias del país, á fin de determinar las zonas insalubres y las obras y medidas de saneamiento que fuese necesario ejecutar, á la organización de la estadística sanitaria; al estudio de la demografía y climatologia médicas; de las aguas potables, termales y minerales, etc.

XIII.-Establecer, cuando fuere preciso inspecciones de higiene general ó especial y de profilaxis.

XIV.-Auxiliar á las Municipalidades en combatir las enfermedades infecciosas que aparecieran en el

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