Sivut kuvina
PDF
ePub

conveniente para asegurar, sin perjuicios para sus respectivos intereses fiscales, el propósito arriba expresado.

ART. 7. La República de Bolivia tendrá el derecho de constituir agencias aduaneras en los puertos que designe para hacer su comercio. Por ahora señala por tales puertos habilitados para su comercio los de Antofagasta y Arica.

Las agencias cuidarán de que las mercaderías destinadas en tránsito, se dirijan del muelle á la estación del ferrocarril y se carguen y trasporten hasta las aduanas de Bolivia, en vagones cerrados y sellados y con guías que indiquen el número de bultos, peso y marca, número y contenido, que serán canjeadas con tornaguías.

ART. 8. Mientras las altas partes contratantes acuerdan celebrar un tratado especial de comercio, el intercambio comercial entre ambas Repúblicas se regirá por las reglas de la más estricta igualdad con las aplicadas á las demás naciones y en ningún caso se colocará á los productos de cualquiera de las dos partes en condiciones de inferioridad respecto á las de un tercero.

En consecuencia, tanto los productos naturales y manufacturados de Bolivia como los de Chile quedarán sujetos en su internación y consumo en uno ú otro país, al pago de los impuestos vigentes para los de las demás naciones y los favores, exenciones y privilegios que cualquiera de las dos partes otorgare á una tercera, podrán ser exigidos en igualdad de condiciones por la otra.

Las altas partes contratantes convienen en dar recíprocamente en todas las líneas férreas que crucen sus respectivos territorios, á los productos nacionales de uno y otro país, la tarifa que acuerden á la nación más favorecida.

ART. 9. Los productos naturales y manufacturados de Chile y las mercaderías nacionalizadas, para internarse á Bolivia serán despachadas con la respectiva factura consular y con las guías de que habla la cláusula séptima. Los ganados de toda especie y los productos naturales de poco valor, podrán ser internados sin ninguna formalidad y despachados con la simple manifestación escrita en las aduanas.

ART. 10. Los productos naturales y manufacturados de Bolivia en tránsito para el extranjero, serán exportados con guías franqueadas por las aduanas de Bolivia ó por los funcionarios encargados de este objeto. Dichas guías será entregadas á los agentes aduaneros en los respectivos puertos y sin otra formalidad, embarcados estos productos para los mercados extranjeros.

Por el puerto de Arica el comercio de importación se verificará con iguales formalidades que en el de Antofagasta, debiendo franquearse en este puerto las guías de tránsito con las mismas especificaciones que las indicadas en los artículos anteriores.

ART. 11. No pudiendo Bolivia poner en práctica este sistema inmediatamente continuará observándose, por el término de un año, el que

se halla establecido actualmente en Antofagasta, que se hará extensivo al puerto de Arica, fijándose un plazo prudente para que se ponga en vigencia el arancel de aforos boliviano, hasta que sea posible regularizar el comercio de tránsito en la forma antedicha.

ART. 12. Todas las cuestiones que llegaren á suscitarse con motivo de la inteligencia y ejecución del presente tratado, serán sometidas al arbitraje de Su Majestad el Emperador de Alemania.

Las ratificaciones de este tratado serán canjeadas dentro del plazo de seis meses y el canje tendrá lugar en la ciudad de La Paz.

En fe de lo cual, el Señor Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario de Bolivia y el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente tratado de paz y amistad, en la ciudad de Santiago á los viente días del mes de octubre del año mil novecientos cuatro.

PROTOCOLOS.

EMILIO BELLO C.
A. GUTIÉRREZ.

En Santiago, á 20 días del mes de octubre de 1904, reunidos en la sala del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores de Chile el Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, Don ALBERTO GUTIÉRREZ, y el Señor Ministro del Ramo Don EMILIO BELLO CODECIDO, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos respectivos y teniendo presente que los Gobiernos de Bolivia y Chile al acordar las estipulaciones contenidas en el tratado de paz y amistad concluido y firmado en esta misma fecha, convinieron en sustituir las franquicias aduaneras solicitadas por Chile en favor de los productos naturales chilenos y los elaborados con ellos, por otras facilidades que no contrarian al propósito de Bolivia de conservar su absoluta libertad comercial y que existe acuerdo entre ambos Gobiernos para consignar en un acto separado la inteligencia y alcance que tiene el inciso del artículo 3 de dicho tratado, en el que se hace referencia á las facilidades que en las convenciones sobre ferrocarriles se darán al intercambio comercial entre los dos países, acordaron lo siguiente:

Los productos naturales y manufacturados que se internen á Bolivia, gozarán en los ferrocarriles que se construyan en el territorio boliviano con garantía del gobierno chileno de una rebaja no menor de diez por ciento en las tarifas de fletes que rijan en dichos ferrocarriles. Bolivia hará las gestiones necesarias para que la misma ó análoga ventaja se acuerde á los productos chilenos en la sección boliviana del ferrocarril de Antofagasta á Oruro.

En consecuencia, tanto en las convenciones que especialmente cele-' bren los Gobiernos de Bolivia y Chile para la construcción de ferrocarriles, en conformidad á las estipulaciones contenidas en el artículo 3 del tratado de paz y amistad, como en los contratos relacionados con

la construcción y explotación de las diversas líneas allí consultadas, se consignará la obligación de conceder á los productos chilenos la rebaja mencionada.

En fe de lo cual el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia y el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, firman el presente protocolo en doble ejemplar y los sellan con sus sellos respectivos.

[L. S.] [L. S.]

ALBERTO GUTIÉRREZ.
EMILIO BELLO C.

En Santiago á quince de noviembre de mil novecientos cuatro, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile, Don ALBERTO GUTIÉRREZ, y el Ministro del Ramo, Don LUIS A. VERGARA, el Ministro de Relaciones Exteriores expuso:

Que refiriéndose el artículo 2 del tratado de paz y amistad suscrito el 20 de octubre último á los territorios ocupados por Chile en virtud del artículo 2 del pacto de tregua de 4 de abril de 1884, ó sea á los comprendidos entre el río Loa al norte y el paralelo 23 al sur, y habiendo sido controvertido en ocasiones por el Gobierno de Bolivia el criterio con que Chile ha considerado invariablemente la situación de los territorios que se encuentran entre los paralelos 23 y 24 de latitud meridional, consideraba oportuno dejar claramente establecido que el Gobierno de Bolivia reconoce el dominio absoluto y perpetuo de Chile en estos últimos territorios, desde el mar hasta el actual deslinde con la República Argentina. Agregó que no obstante de desprenderse del espíritu de dicho tratado, de conformidad con los antecedentes que le han dado origen, que el Gobierno de Chile conserva amplia libertad para estudiar, calificar y liquidar los créditos enumerados en el artículo 5, como así mismo que, fuera de estas obligaciones, el Gobierno de Chile no toma á su cargo ningún otro crédito del Gobierno de Bolivia, cualquiera que fuere su naturaleza y procedencia, estimaba conveniente dejar testimonio de que éste era el alcance é inteligencia que correspondía al referido artículo 5.

El Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia respondió que, debidamente autorizado por su Gobierno, no tenía inconveniente para hacer la declaración pedida por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, esto es, que el Gobierno de Bolivia reconoce el dominio perpetuo y absoluto de Chile en el territorio situado entre los paralelos 23 y 24 de latitud meridional, desde el mar hasta el actual deslinde con la República Argentina. Acepta igualmente la inteligencia que da el Ministro de Relaciones Exteriores al artículo 5, y declara en consecuencia que el Gobierno de Chile tendrá completa libertad para estudiar, calificar y liquidar dichos créditos; que, fuera de estas obligaciones, no toma á su cargo ningún otro crédito

del Gobierno de Bolivia, cualquiera que fuere su naturaleza y procedencia, y que este último Gobierno suministrará al de Chile todos los antecedentes de que dispusiere relacionados con dichos créditos. Por último, manifestó el Señor GUTIÉRREZ que desearía, por su parte, dejar también testimonio en esta conferencia de que la rebaja mínima de diez por ciento acordada á los productos naturales y manufacturados de Chile, á que se refiere el protocolo suscrito en esta ciudad el 20 de octubre próximo pasado, sólo subsistirá con el carácter de obligatorio por el tiempo que dure la contragarantía que dé Chile en conformidad al artículo 3 del tratado de paz y amistad.

El Señor Ministro de Relaciones Exteriores expresó que en los antecedentes del tratado de paz existe esta limitación, y no tenía inconveniente para aceptarla en los términos indicados por el Señor Ministro de Bolivia.

Para constancia, convinieron en protocolizar esta conferencia, firmando y sellando esta acta en doble ejemplar.

[L. s.]

[L. S.]

ALBERTO GUTIÉRREZ.
LUIS A. VERGARA.

COSTA RICA.

COMBINACIÓN FERROCARRILERA.

Según informe remitido al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América por el Señor JOHN C. CALDWELL, Cónsul de dicho país en San José de Costa Rica, se ha firmado en Londres un contrato entre la Compañía del Ferrocarril de Costa Rica, que es una compañía inglesa, y la Compañía del Ferrocarril del Norte de Costa Rica, que es una compañía americana, por virtud del cual la compañía ultimamente nombrada adquiere en arrendamiento el ferrocarril de la primera. El arrendamiento durará el tiempo que resta de los noventa y nueve años de la concesión, ó sea cosa de sesenta años á contar de esta fecha. La compañía arrendataria entrará en posesión de todo el 1o de julio de

1905.

El Ferrocarril de Costa Rica corre entre Alajuela y Puerto Limón, pasando por San José, Cartago, Juan Viñas y Turrialba. Su extensión total es 1154 millas. Un ramal conocido con el nombre de "la línea vieja," y de cerca de veinte millas de largo, corre en dirección á las localidades donde crece el banano. Esta compañía da occupación á cerca de 650 empleados.

El Ferrocarril del Norte sale de Puerto Limón en dirección á las localidades del banano, y tiene, entre línea troncal y ramales, unas 83 millas. Da ocupación á cerca de 750 empleados.

Ambos caminos están bien provistos de material rodante. Las líneas unidas tendrán el uso de los muelles en Puerto Limón, que hasta ahora han sido, uno para cada compañía.

PROHIBICIÓN DE EXPLOTAR LOS YACIMIENTOS PERLÍFEROS. ACENSION ESQUIVEL, Presidente Constitucional de la República de Costa Rica, considerando:

1°. Que la libertad de explotación de los yacimientos perlíferos del litoral del Pacífico de la República, declarada en la ley de 3 de julio de 1902, tuvo por objeto proporcionar á la iniciativa y trabajo individuales una nueva fuente de producción y de riqueza para bien de la Nación, sin perjuicio de vigilar por la conservación de los bancos donde se produce y se desarrolla la madreperla;

2°. Que los datos por la experiencia recogidos desde la emisión de dicha ley demuestran la necesidad de ampliar las previsiones del reglamento respectivo, para procurar que el aprovechamiento de los placeres refluya efectivamente y en primer lugar en beneficio de la economía nacional, así como la conveniencia de establecer una suspensión en el buceo de ese producto, á fin de evitar los perjuicios consiguientes á su abuso, y de elaborar entretanto, con amplia información, el sistema á que debe sujetarse en lo futuro la pesca de la indicada concha.

3°. Que conforme al artículo segundo de la ley arriba citada el Poder Ejecutivo está facultado para reglamentar la pesca de que se trata y en lo tanto para suspenderla cuando á su juicio ello sea exigido por los intereses públicos; y

4°. Que según informe del Gobernador de la comarca de Puntarenas, ha trascurrido ya el lapso de todas las patentes hasta ahora expedidas á las empresas de pesca;

Por tanto, decreta:

ARTÍCULO ÚNICO. Queda prohibida durante un año, á partir de esta fecha, la explotación de los yacimientos perlíferos en todo el litoral del Océano Pacífico de la República.

Dado en San José, á los ocho días del mes de febrero de mil novecientos cinco.

ASCENSIÓN ESQUIVEL.

Al Congreso:

CUBA.

EL MENSAJE PRESIDENCIAL.

Comienza hoy la séptima legislatura del Congreso Nacional, y en cumplimiento del artículo 68 de la Constitución dirijo el presente Mensaje á ambos Cuerpos Colegisladores.

El orden continúa inalterable, sin que se registren otras ocurrencias que las de carácter ordinario, de la competencia de los tribunales de justicia.

« EdellinenJatka »