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mismo período salieron del país 8,925 emigrantes, quedando así un saldo de 5,488.

Durante los tres meses llegaron 6,248 pasajeros y salieron 4,845. Unido este saldo al anterior, forma un total de 6,891 pasajeros é inmigrantes á favor del país.

BOLIVIA.

LEY DE TIMBRES CONSULARES.

ISMAEL MONTES, Presidente Constitucional de la República, considerando:

Que en virtud de la autorización contenida en la ley de 28 de diciembre de 1903, el Ejecutivo ha ordenando la emisión de timbres consulares;

Que, por tanto, conviene reglamentar la manera cómo ha de hacerse dicha emisión y la forma en que deben llevarse las cuentas relativas á la percepción de fondos consulares.

Decreta:

ARTÍCULO 1o. Se emiten timbres consulares por valor de uno, dos y cinco bolivianos.

ART. 2o. Todos los documentos expedidos por los Cónsules, llevarán adheridos los correspondientes timbres por el valor de los derechos percibidos, á excepción de las facturas consulares, en las que bastará la anotación de los derechos cobrados.

ART. 3o. Para los efectos de la supervigilancia en la recaudación de las rentas consulares y distribución de timbres, se señala la jurisdicción de las Legaciones y Consulados Generales que á continuación se

expresan :

1o. La jurisdicción de la Legación de Bolivia en los Estados Unidos de América, se extiende á los Consulados acreditados en esa Nación, en México, América Central, Cuba, Haití, República Dominicana, Venezuela y Panamá.

2o. La de la Legación en el Brasil, á los que funcionan en esa República.

3o. La de la Legación en la República Argentina, á los Cónsules de su dependencia y además á los residentes en el Uruguay y Paraguay. 4o. La de la Legación en Chile, á los nombrados en esa Nación. 5o. La de la Legación en el Perú á los Cónsules acreditados en esa República, en el Educador y Colombia.

6. La de la Legación en Inglaterra, á los Cónsules en la Gran Bretaña y sus posesiones.

7°. La del Consulado General en Francia, á los Cónsules en ese país, en España, Portugal, Italia y Suiza.

8°. La del Consulado General en Alemania, á los Cónsules residentes en ese Imperio, en Austria-Hungría y en Dinamarca.

9o. La del Consulado General en Bélgica, á los Cónsules en ese Reino y á los residentes en los Países Bajos, Suecia y Noruega.

ART. 4°. Todos los Cónsules, cualquiera que fuese su categoría, pasarán mensualmente á la Legación ó Consulado General de quien dependan una cuenta del movimiento de timbres que hubieren tenido en sus respectivas oficinas.

ART. 5°. Las Legaciones y Consulados Generales á que se refiere el artículo 3o enviarán trimestralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores un estado de las cuentas de los Cónsules de su jurisdición, debiendo el Jefe de la Sección Consular de dicho Ministerio llevar un libro especial donde se registrarán las citadas cuentas y remitir al Tesoro Nacional copia de éstas.

ART. 6°. Los Jefes de Legacion cuidarán de que las cuentas á que se refiere el artículo anterior sean llevadas prolijamente por los Secretarios.

ART. 7°. Lo dispuesto en el presente decreto no es relativo á las facturas consulares cuya recaudación y administración queda sujeta á las leyes y reglamentos respectivos.

Los Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.

Es dado en la ciudad de La Paz, á 1o del mes de marzo del año de 1905. ISMAEL MONTES.

Es conforme:

CLAUDIO PINILLA.

DANIEL DEL CASTILLO.

JOSÉ SALINAS,

Gficial Mayor de Relaciones Exteriores.

LEY DEL PAPEL SELLADO.

ISMAEL MONTES, Presidente Constitucional de la República, por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

"El Congreso Nacional decreta:

"ARTÍCULO 1o. El papel sellado de la República será de diez clases, con los valores siguientes:

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"Se hará uso del papel de 7" clase en las ocasiones en que según leyes vigentes debe emplearse el timbre del valor de 10 bolivianos.

"El papel de las clases 8a y 9a se empleará para el otorgamiento de diplomas de Bachilleres y Licenciados respectivamente, quedando cancelados los derechos respectivos.

"El papel de la clase 10" servirá para extender los títulos de Abogados en provisión nacional.

"ART. 2o. Habrá diez clases de timbres, cuyos valores serán los siguientes:

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"ART. 3o. En todos los casos en que deba usarse el papel sellado y timbres, conforme á la ley respectiva y el Supremo Decreto de 30 de julio de 1902, se duplicará desde el 1o. de enero de 1905, el valor señalado en la Ley y Decreto referidos, con excepción de los casos especificados para el papel de 20 centavos, en los cuales se empleará el de 30 y de los que mensionan los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del Supremo Decreto de 30 de julio de 1902, en los que se aplicará el timbre de cinco centavos.

"En los casos previstos en el artículo 38 del Supremo Decreto de 30 de julio de 1902 el timbre se adherirá al talonario, cuyas libretas se manifestarán ante la autoridad respectiva cuantas veces lo requiera para la comprobación. En caso de no presentarse los talonarios, podrán ser revisados los respectivos libros de cuentas.

"ART. 4°. El expendio del papel sellado y timbres se hará conforme á los artículos 1o, 2o y 3o de la Ley de 7 de diciembre de 1901, con la única reforma de que la comisión al cobrador ó á los funcionarios expendedores será del 3 por ciento.

"ART. 5o. Los jueces y fiscales de partido, y á falta de éstos, los jueces instructores y agentes fiscales, mediante acta, comprobarán semanalmente en las notarías, el expendio del papel sellado y el sobrante que quedare, debiendo dar parte semanal al Tesorero, bajo su responsabilidad.

"ART. 6o. Todo juez ó autoridad á sola vista de los procesos en que se hubiera dejado de usar el papel sellado y timbres correspondientes, ordenará el inmediato reintegro, sin perjuicio de aplicar, en cada vez, la multa de Bs. 20 al funcionario omiso, pasando aviso al Tesorero para el descuento correspondiente, salvo el caso de justificarse la falta de papel sellado y timbres en el asiento del juzgado correspondiente. "ART. 7°. El Tesorero, independientemente de la comisión de los notarios, tendrá el medio por ciento de premio sobre el valor del papel

sellado y timbres que se expendan en el Departamento; pero abonará la multa de Bs. 50 en cada caso que omita remitir á los notarios el papel sellado y timbres necesarios para su expendio, sin causal justificada.

"Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. "Sala de sesiones del Congreso Nacional.

"La Paz, 22 de diciembre de 1904.

"ELIODORO VILLAZÓN. "JOSÉ S. QUINTEROS.

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"JOSE CARRASCO.

"L. SERRUDO VARGAS.

"ISAÍAS MORALES."

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

La Paz, á los 27 días del mes de Diciembre de 1904 años.

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Extracto de la ley de presupuestos No. 1313, de 30 de diciembre de 1904.

["Diario Oficial" de 1o de enero de 1905, No. 1.]

IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 1. 1. Derechos de importación para consumo, de conformidad con el Arancel establecido por decreto No. 3617, de 19 de marzo de 1900, tal como ha sido modificada por la ley No. 1144, de 30 de diciembre de 1903," aumentándose de 10 reis por kilogramo, el derecho aplicable al tasajo (clase 4", partida No. 53 del Arancel) y elevándose á 80 reis por kilogramo el derecho de las patatas y á 300 reis por kilogramo el de las cebollas (clase 8a, partidas Nos. 106 y 100).

2. Dos por ciento oro sólo sobre los artículos expresados en las partidas Nos. 93 y 95 (cebada en grano), 96, 97, 98, 100 y 101 de la clase 7a del Arancel (cereales), que se cobrarán en toda la República sobre el valor oficial de la mercancía, como en la actualidad durante la vigencia

a Véase 9° supl., III.

El derecho aplicable

de la ley No. 1144, de 30 de diciembre de 1903.

el arroz se eleva á 120 reis, que adeudará sobre el 15 por ciento, en vez del 10 por ciento.

EXPORTACIÓN.

10. Derechos de exportación aplicables en el territorio del Acre: caoutchouc, ad valorem, 18 por ciento.

DERECHOS DE CONSUMO.

45. Con respecto al cloruro de sodio de cualquier procedencia, el derecho señalado por la ley No. 641, de 14 de noviembre de 1899 á la sal común ó gruesa se reduce á $0.20, empezando á cobrarse, desde el 15 de enero de 1905, el aumento de 5 reis sobre el derecho votado para el ejercicio de 1904.

56. El vino extranjero en botellas, hasta de 14° de alcohol absoluto, pagará 50 reis por botella; el de más de 14°, 100 reis.

ART. 4. Queda exento de derechos el material que se importe para la construcción de ingenios centrales, así como para la construcción y prolongación de caminos de hierro y obras de puerto, ya se ejecuten. directamente por el Presidente de la República ó por concesión á particulares, pagando 5 por ciento de emolumentos los artículos cuyo derecho no sea inferior á éste.

ART. 8. Además de los mecanismos, aparatos y objetos señalados en el artículo 3o de las Disposiciones preliminares del Arancel, los artículos expresados á continuación, cuando se importen por sindicatos agrícolas organizados de conformidad con la ley No. 979, de 6 de enero de 1903, pagarán sólo 5 por ciento ad valorem por derechos de entrada: 1o. Locomóviles agrícolas; 2° válvulas de caucho para bombas de aire y para otras máquinas de cualquier forma ó clase; 3° telas de alambre de cobre ó latón, conos de cartón ó cuero para turbinas y piezas componentes de baterías de difusión; 4° cepillos de alambre de hierro ó latón, ó raspaderas para limpiar tubos; 5° manómetros para indicar la presión de vapor ó de vacío, indicadores de temperatura; 6° tubos de cobre, hierro ó latón, para calderas y para aparatos de concentración y evaporación; 7o molinos para quebrar y pulverizar azúcar; 8° cribas y sus soportes, y cruces para hornazas; 9° tachas, molinos y engranajes, con sus accesorios; 10° aparatos de movimiento ó transmisión, comprendiendo poleas, ejes, mangos de eje, manguitos, chabetas, anillos, collares de suspensión; 11° rails, con todos sus accesorios, grapas, placas de unión, tornillos, cambios de vía, contra-rails, cruzamientos ó corazones, agujas para cambios de vía y aparatos para maniobrarlas; 12° locomotoras y vagones, con sus accesorios; 13° alambiques y columnas destilatorias, con sus accesorios; 14° formas, rebenques, cristalizadoras para purificar y refinar azúcar y cal especial para la fabricación; 15° bombas de hierro ú otro metal para cualquier líquido ó pulpa, ó para abastecimiento de agua caliente ó fría; 16°

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