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CUADRO E.-AZÚCAR, MELAZAS Y SUS MANUFACTURAS.

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209. Los azúcares que no excedan por su color del grado dieciseis de la escala holandesa, los residuos de los tanques, los jarabes de caña, los melados, y los melados concentrados, las melazas condensadas y concentradas, que no marquen más de setenta y cinco grados en el polariscopio, de centavo por libra, y por cada grado más que marquen en polariscopio, 10명이 de centavo por libra adicional, y las fracciones de grado en proporción; y azúcares que excedan por su color al No. 16 de la escala holandesa, y todo azúcar que haya sido sometido al procedimiento de refinación 1 centavos por libra; melazas de cuarenta á cincuenta y seis grados, 3 centavos el galón; de cincuenta y seis grados ó más, 6 centavos el galón; las barreduras y raspaduras de azúcar pagarán como azúcar ó melazas, según lo que marquen en el polariscopio; entendiéndose que nada de lo contenido aquí debe interpretarse como abrogando ó en alguna manera modificando las disposiciones contenidas en el tratado de reciprocidad comercial celebrado entre los Estados Unidos y el Rey de las Islas Sandwich, el día 30 de enero de 1875, ó las disposiciones de cualquiera ley que el Congreso haya emitido á fin de ponerlo en vigencia.

210. Azúcar y mieles de arce, 4 centavos por libra; glucosa ó azúcar de uva, 11⁄2 centavos por libra; caña de azúcar en su estado natural, ó no preparada, 20 por ciento ad valorem.

211. Sacarina, 1 peso 50 centavos por libra, y 10 por ciento ad valorem. 212. Azúcar candi y toda clase de confitería no especificada, valorada á quince centavos la libra ó menos, y azúcar que haya sido refinada, teñida ó coloreada ó adulterada en otra forma, 4 centavos por libra, y 15 por ciento ad valorem; valorada á mas de quince centavos por libra, 50 por ciento ad valorem. El peso y el valor de las envolturas inmediatas, no incluyendo en éstas el embalaje exterior ú otro envase, serán incluidos al imponer derechos á la mercancía.

CUADRO F.-TABACO Y SUS MANUFACTURAS.

213. Las capas y las tripas cuando estén mezcladas ó empacadas con más del quince por ciento de tabaco de capas, y toda clase de tabaco en rama, que siendo producto de dos ó más países ó dependencias, venga en un mismo bulto, sin despalillar, 1 peso 85 centavos por libra; despalillado, 2 pesos 50 centavos por libra; tripas, no especificadas y sin despalillar, 35 centavos por libra; despalilladas, 50 centavos por libra.

214. La palabra capa se usa en esta Tarifa en el sentido de hoja de tabaco buena para capas de cigarro, y la palabra tripas se aplica á toda otra clase de tabaco en rama. Los administradores de aduanas no permitarán que se asiente ninguna partida de tabaco, excepto de conformidad con los reglamentos que expedirá el Ministro de Hacienda, á no ser que las facturas que se refieran á la misma especifiquen en detalle la naturaleza de dicho tabaco, si es para capa ó para tripa, у además su procedencia y calidad. Al examinar para sú clasificación cualquier tabaco en rama que se introduzca, el aforador ó la persona autorizada por la ley para hacer dicho examen, abrirá por lo menos un fardo, caja ó paquete de cada diez, y uno por lo menos de los mencionados en cada factura, y no menos de diez manos serán examinadas de cada fardo, caja ó paquete registrado.

215. Todo tabaco elaborado ó no, no especificado, 55 centavos por libra. 216. Rapé y harina de rapé hechos de tabaco molido, seco ó húmedo, y curtido, perfumado ó preparado de otra manera, de cualquier clase que sea, 55 centavos por libra.

217. Cigarros, cigarillos y cherutos de todas clases, 4 pesos 50 centavos por libra, y 25 por ciento ad valorem; y cigarros y cigarillos con capa de papel, incluyendo este, pagarán las mismos derechos que los cigarros.

CUADRO G.–PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y COMESTIBLES.

ANIMALES VIVOS:

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218. Ganado vacuno que tenga menos de un año, 2 pesos por cabeza; toda otra clase de ganado vacuno, si es valorado á no más de catorce pesos por cabeza, 3 pesos 75 centavos por cabeza; si es valorado á más de catorce pesos por cabeza, 27+ por ciento ad valorem.

219. Cerdos, 11⁄2 peso por cabeza.

220. Caballos y mulas, si son valorados á ciento cincuenta pesos ó menos por cabeza, 30 pesos por cabeza; si son valorados á más de ciento cincuenta pesos, 25 por ciento ad valorem.

221. Ovejas de un año ó más, 11⁄2 peso por cabeza; de menos de un año, 75 centavos por cabeza.

222. Toda otra clase de animales vivos, no especificados, 20 por ciento ad valorem.

CEREALES Y SUBSTANCIAS FARINÁCEAS:

223. Cebada, 30 centavos por bushel de cuarenta y ocho libras de peso. 224. Cebada fermentada, 45 centavos por bushel de treinta y cuatro libras de peso.

225. Cebada perlada, de patente ó mondada, 2 centavos por libra. 226. Trigo sarraceno, 15 centavos por bushel de cuarenta y ocho libras

de peso.

227. Maíz, 15 centavos por bushel de cincuenta y cinco libras. 228. Harina de maíz, 20 centavos por bushel de cuarenta y ocho libras. 229. Macarrones, fideos y otras preparaciones análogas, 11⁄2 centavos

por libra.

230. Avena, 15 centavos por bushel.

231. Harina de avena machacada, 1 centavo por libra; cáscara de avena, 10 centavos por cien libras.

232. Arroz limpio, 2 centavos por libra; sin limpiar, ó sea mondado, pero aún conservando su película interna, 14 centavos por libra; harina de arroz, y el arroz quebrado que pueda pasar por un tamiz conocido comercialmente con el nombre de tamiz de alambre No. 12, 4 de centavo por libra; arroz en cáscara, de centavo por libra.

233. Centeno, 10 centavos por bushel; harina de centeno, 1⁄2 centavo por libra.

234. Trigo, 25 centavos por bushel.

235. Harina de trigo, 25 por ciento ad valorem.

PRODUCTOS DE LECHERÍA:

236. Mantequilla y los equivalentes de ella, 6 centavos por libra. 237. Queso y los equivalentes de éste, 6 centavos por libra.

238. Leche fresca, 2 centavos por galón.

239. Leche conservada ó condensada, ó esterilizada por medio del calor ú otro procedimiento, incluyendo el peso de los envases inmediatos, 2 centavos por libra; azúcar de leche, 5 centavos por libra.

PRODUCTOS AGRÍCOLAS:

240. Frijoles, 45 centavos por bushel de sesenta libras.

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241. Frijoles, guisantes ú hongos, preparados ó conservados, en latas, potes, botellas ó envases análogos, 2+ centavos por libra, incluyendo el peso de estos; todas las legumbres preparadas ó conservadas, incluyendo encurtidos y salsas de toda clase, no especificadas, y pasta ó salsa de pescado, 40 por ciento ad valorem.

242. Repollos, 3 centavos cada uno.

243. Sidra, 5 centavos por galón.

244. Huevos no especificados, 5 centavos por docena.

245. Yemas de huevos, 25 por ciento ad valorem; albúmina de huevo ó sangre, 3 centavos por libra; sangre seca, cuando sea soluble, 11⁄2 centavos por libra.

246. Heno, 4 pesos por tonelada.

247. Miel de abejas, 20 centavos por galón.

248. Lúpulo, 12 centavos por libra; extracto de lúpulo y lupulina, 50

por ciento ad valorem.

249. Cebollas, 40 centavos por bushel; ajos, 1 centavo por libra. 250. Guisantes verdes, á granel ó en barriles, sacos, ó envases semejantes, y guisantes para sembrar, 40 centavos por bushel de sesenta libras; guisantes secos, no especificados, 30 centavos por bushel; guisantes quebrados, 40 centavos por bushel de sesenta libras; guisantes en cartones, papeles ú otros paquetes pequeños, 1 centavo por libra.

251. Orquídeas, palmas, dracos, crotones, azáleas, tulipanes, jacintos, narcisos, junquillo, lirios, lirios del valle, y toda otra clase de bulbos, raíces bulbosas, que se cultivan por sus flores, y flores naturales de toda clase, conservadas ó frescas, para adornos, 25 por ciento ad valorem.

252. Cepas, espigas, ó almácigas de ciruelos mirobolanos, de cerezos de Mahaleb ó Mazzard, de tres años de edad ó menos, 50 centavos por el millar de plantas, y 15 por ciento ad valorem; cepas, espigas, ó almácigas de peral, manzano, membrillo, de ciruelo de San Julián, de tres años de edad ó menos, y almácigas de siempre vivas, 1 peso el millar de plantas y 15 por ciento ad valorem; rosales, injertos ó creciendo en su propio tallo, 21⁄2 centavos cada uno; cepas, espigas, y almácigas de arboles frutales ú ornamentales, deciduos y siemprevivos, arbustos y viñas, maneti, multiflora, y rosales silvestres, y todos los arboles, arbustos, plantas y viñas conocidos comunmente con el nombre de plantas de almáciga, no especificados, 25 por ciento ad valorem.

253. Patatas, 25 centavos por bushel de sesenta libras.

254. Semillas: Bayas ó semillas de ricino, 25 centavos por bushel de cincuenta libras; de linaza, ú otras semillas oleaginosas, no especificadas, 25 centavos por bushel de cincuenta y seis libras; semillas de adormidera, 15 centavos por bushel; pero no se concederá rebaja alguna sobre la torta de aceite hecha de semillas importadas, ni por la suciedad ú otras impurezas que las semillas contengan; semillas de todas clases no especificadas, 30 por ciento ad valorem.

255. Paja, 1 peso y 50 centavos por tonelada. 256. Capotas, 30 por ciento ad valorem.

257. Legumbres en su estado natural, no especificadas, 25 por ciento

ad valorem.

PESCADO:

258. Los pescados conocidos y rotulados con los nombres de anchoas sardinas, sardinetas, sardas ó sardellen, conservodas en aceite y en bottellas, potes, ó latas, pagarán los derechos siguientes: En paquetes que tengan siete y media pulgadas cúbicas ó menos, 11⁄2 centavos por botella, pote, caja ó lata; si tienen más de siete y media y no más de veintiuna pulgadas cúbicas, 2+ centavos por botella, pote, caja ó lata; si tienen más de veintiuna, pero no más de veintitres pulgadas cúbicas, 5 centavos por botella, pote, caja ó lata; si tienen más de treinta y tres y no más de setenta pulgadas cúbicas, 10 centavos per botella, pote, caja ó lata; si vienen en otra clase de paquetes, 40 por ciento ad valorem. Toda otra clase de pescado, á excepción de los mariscos, en paquetes de hoja de lata, 30 por ciento ad valorem; pescado en paquetes que contengan menos de medio barril, y no especificado, 30 por ciento ad valorem.

259. Pescado de agua dulce, no especificado, 4 de centavo por libra. 260. Arenques en escabeche ó salados, 11⁄2 centavo por libra; arenques

frescos, 4 de centavo por libra.

261. Pescado fresco, ahumado, seco, salado, en escabeche, helado, empacado en hielo ó de otra manera preparado para su conservación, no especificado, de centavo por libra; pescado, pelado ó sin hueso, 14 de centavo por libra; macarela, hipogloso y salmón, frescos, en escabeche ó salados, 1 centavo por libra.

FRUTAS Y NUECES:

262. Manzanas, melocotones, membrillos, cerezas, ciruelas y peras, verdes ó maduras, 25 centavos el bushel; manzanas, melocotones, peras y otras frutas comestibles, incluyendo las bayas, secas, desecadas, evaporadas, ó preparadas de cualquiera manera, no especificadas, 2 centavos por libra; bayas comibles, en su condición natural, 1 centavo por quart; arándanos, 25 por ciento ad valorem.

263. Confites, dulces, y frutas conservadas en azúcar, melazas, licor, ó en su propio jugo, no especificadas, 1 centavo por libra, y 35 por ciento ad valorem; si contienen más de diez por ciento de alcohol, y no están especificadas, 35 por ciento ad valorem, y además por el alcohol que contengan en exceso del diez por ciento, 2 pesos 50 centavos por galón de prueba; jaleas de toda clase, 35 po por ciento ad valorem; piñas conservadas en su jugo, 25 por ciento ad valorem.

264. Higos, ciruelas, ciruelas pasas, y prunelas, 2 centavos por libra; pasas y otras uvas secas, 21⁄2 centavos por libra; dátiles, centavo por libra; grosellas de Zante ú otras, 2 centavos por libra; aceitunas verdes ó preparadas, en botellas, potes ó en envases parecidos, 25 centavos por galón; en barricas, ó de otra manera que no sea en botellas, potes ó envases semejantes, 15 centavos por galón.

libra.

265. Uvas en barriles ú otros envases, 20 centavos por pie cúbico de capacidad de los barriles ó envases. 266. Naranjas, limones, limas, toronjas ó pomelas, 1 centavo por 267. Corteza de naranja ó limón conservada, en dulce ó seca, carne de coco ó copra, desecada, deshilada, cortado, ó preparada de un modo análogo, 2 centavos por libra; cidra ó corteza de cidra, conservada en dulce ó seca, 4 centavos por libra.

268. Piñas en barriles ó de otra manera empacadas, 7 centavos por pie cúbico del barril ó envase; en bruto, 7 pesos el millar.

Nueces

269. Almendras con cáscara, 4 centavos per libra; limpias y sin cás

cara, 6 centavos por libra.

270. Avellanas y nueces de nogal de toda clase, con cáscara, 3 centavos por libra; sin cáscara, 5 centavos por libra.

271. Manís con cáscara, & centavo por libra; sin ella, 1 centavo por libra.

272. Nueces de toda clase, con ó sin cáscara, no especificadas, 1 centavo por libra.

CARNES:

273. Tocino y jamones, 5 centavos por libra.

274. Carne de vaca, ternera, carnero y puerco, 2 centavos por libra. 275. Carne de toda clase, preparada ó conservada, no especificada,

25 por ciento ad valorem.

276. Extracto de carne no especificado, 35 centavos por libra; extracto líquido de carne, 15 centavos por libra; pero el peso del extracto de carne, sólido ó fluido, sobre el cual se imponen los derechos no comprenderá el envase de los mismos.

277. Manteca de puerco, 2 centavos por libra.

278. Aves domésticas, vivas, 3 centavos por libra; muertas y pre

paradas, 5 centavos por libra.

279. Sebo, & de centavo por libra; grasa de lana, incluyendo la conocido en el mercado como degras or grasa morena de lana, centavo por libra.

PRODUCTOS VARIOS:

280. Raíz de achicoria, cruda, seca ó no, pero no molida, 1 centavo por libra; la misma quemada ó asada, molida ó granulada, ó en varillas, ó de otra manera preparada, no especificada, 24 centavos por libra.

281. Chocolate y cacao, preparados ó manufacturados, no especificados, valorados á no más de quince centavos por libra, 21⁄2 centavos por libra; valorados á más de quince y á no más de veinte y cuatro centavos por libra, 24 centavos por libra y 10 por ciento ad valorem; valorados á más de veinte y cuatro y á no más de treinta y cinco centavos por libra, 5 centavos por libra y 10 por ciento ad valorem; valorados á más de treinta y cinco centavos por libra, 50 por ciento ad valorem. El peso y valor de los envases, con excepción de los de madera ordinaria, se incluirán en el aforo de la mercancía; cacao pulverizado, sin azúcar, 5 centavos por libra.

282. Manteca de cacao ó mantequilla de cacao, 34 centavos por libra. 283. Raíz de taráxaco y bellotas preparadas, y artículos que se usen

como café ó equivalentes del mismo, no especificados, 2+ centavos por libra.

284. Sal en costales, sacos, barriles ú otros envases, 12 centavos por cien libras; en bruto, 8 centavos por cien libras; entendiéndose que la sal importada para depositarse en la aduana, puede usarse en la preparación del pescado cogido por navíos autorizados para dedicarse á la pesca, y para curar pescado en las costas de las aguas navegables pertenecientes á los Estados Unidos, de conformidad con los reglamentos que emita el Ministro de Hacienda; y cuando se pruebe que dicha sal ha sido empleada para cualquiera de los objetos aquí mencionados, los derechos score la misma serán eximidos; y entendiéndose además que á los exportadores de carne empacada ó ahumada que

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