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los buques ó mercancías importadas en buques extranjeros, en cuya nación no se apliquen disposiciones de esa naturaleza á las embarcaciones de los Estados Unidos.

SEC. 25. Queda prohibida la importación en los Estados Unidos de ganado vacuno y sus cueros, sea cualquiera el país extranjero de que procedan; entendiéndose que esta disposición podrá suspenderse por lo que hace á alguno ó algunos países extranjeros ó á alguna parte de dicho país ó países siempre que el Ministro de Hacienda resuelva oficialmente y dé público aviso de que tal importación no dará por resultado la introducción ó propagación de enfermedades infecciosas ó contagiosas entre los ganados de los Estados Unidos; el mismo Ministro está autorizado, siendo su deber el hacerlo, para emitir cuantas medidas sean necesarias á fin de llevar á efecto esta dispoción ó suspender su ejecución, como queda dicho, y remitirá copias de sus decretos á los funcionarios á quienes corresponda y á los agentes ó representantes de los Estados Unidos en el extranjero, según le pareciere.

SEC. 26. Todo el que voluntariamente infrinja alguna de las disposiciones del artículo anterior, incurrirá en una multa que no pasará de 500 pesos, ó en prisión que no excederá de un año, ó en ambas cosas, á juicio del tribunal.

SEC. 27. Los artículos que, siendo producto ó fabricación de los Estados Unidos, se exporten sin haber pagado impuestos de la renta interior ó que si los hubieren pagado, la cantidad ha sido devuelta, pagarán á su reimportación un derecho igual al impuesto interior marcado para los mismos; pero los fabricados en almacenes de depósito de la aduana y exportados con arreglo á la ley serán aforados como si se importasen por vez primera del extranjero.

SEC. 28. Siempre que un navío cargado con mercancías en todo ó en parte sujetas á derechos, se haya ido á pique en algún río, hahía, puerto ú otras aguas jurisdicionales de los Estados Unidos y dentro de sus límites, y que haya permanecido en ese estado por el espacio de dos años, y haya sido abandonado por su dueño, cualquiera persona que lo ponga á flote tendrá derecho para introducir sin pagar derechos cualquier mercancía que salve del susodicho navío en el puerto más inmediato al lugar donde aquel fué puesto á flote, sujetándose á lo que al efecto disponga el Ministro de Hacienda.

SEC. 29. Los talleres de fundición ó refinación de metales ó de ambas cosas, establecidos en los Estados Unidos, podrán considerarse como depósitos de aduana, con arreglo á las disposiciones dictadas al efecto por el Ministro de Hacienda; entendiéndose que los dueños de dichos talleres prestarán previamente al Ministro de Hacienda la fianza correspondiente. Los minerales ó metales en bruto que requieran fundirse ó refinarse para su empleo en las artes, y que se importen á fin de ser reexportados después de sufrir la expresada operación, pero sin manufacturar, pueden trasladarse, sin pagar derechos, con sujeción á lo que disponga el Ministro de Hacienda y bajo la dirección del funcionario designado al efecto, en sus primitivos embalajes ó á granel, del buque ú otro vehículo en que se haya efectuado la importación, ó del depósito en que se encuentren, al otro en que haya de tener lugar la fundición ó refinación, ó ambas cosas juntamente, con otros metales de producción nacional ó extranjera; entendiéndose que cada día se apartará la cantidad de metal refinado equivalente al noventa por ciento del metal importado, cuyo metal así apartado no se retirará de los talleres sino para su transporte á otro depósito ó para su exportación, bajo la vigilancia del expresado funcionario, cuya certificación, describiendo los artículos por sus marcas,

cantidad, fecha de la importación y nombre del buque ó vehículo en que se hizo la importación, con los demás detalles que puedan exigirse, será entregada al administrador de la aduana y servirá para dar fe de que la exportación se ha realizado; ó bien podrá retirarse con arreglo á lo dispuesto por el Ministro de Hacienda, para ser destinado al consumo, mediante el pago de los derechos legales. La exportación del noventa por ciento de los metales atrás mencionados, relevará á los minerales y metales importados, de conformidad con las prescripciones de esta sección, del pago de derechos; entendiéndose además que con respecto á los minerales de plomo, importados de conformidad con las prescripciones de esta sección, el metal refinado que se aparte será reexportado ó pagará los derechos ordinarios, dentro de seis meses de la fecha en que se introdujo el mineral. Todas las operaciones que se ejecuten y los servicios que se presten en virtud de estas regulaciones, estarán bajo la vigilancia de un empleado de aduana, nombrado por el Ministro de Hacienda, y serán por cuenta del dueño del taller.

SEC. 30. Por los materiales importados con pago de derechos para la fabricación de artículos producidos ó manufacturados en los Estados Unidos, se devolverá, al ser exportados dichos artículos, una cantidad igual á los derechos pagados, menos el uno por ciento de los mismos; entendiéndose que si los artículos exportados están hechos en parte con materiales nacionales, la parte que de los estranjeros haya entrado en su composición deberá ser aparente, de manera que su cantidad ó medida puedan determinarse exactamente; y entendiéndose además que la devolución de derechos sobre cualquier artículo, de conformidad con la ley vigente, continuará en la proporción aquí establecida, siendo preciso identificar los materiales importados que se han empleado en la fabricación ó producción de artículos que tengan opción á la devolución de los derechos de aduanas á su exportación, en todos aquellos casos en que se reclame la devolución de derechos pagados. También habrá que comprobar la cantidad de materiales empleados y el monto de los derechos pagados, así como el hecho de haberse fabricado los artículos en los Estados Unidos y de haberse efectuado su exportación, y la suma que se devuelva se entregará al fabricante, productor, exportador ó agente de alguno de ellos, ó á la persona á quien el fabricante, productor, exportador ó agente ordene por escrito que se pague la cantidad, con sujeción á las disposiciones dictadas por el Ministro de Hacienda. SEC. 31. Queda absolutamente prohibida la importación de artículos, mercancías y géneros manufacturados en todo ó en parte por presidiarios ó presos en el extranjero, y el Ministro de Hacienda dictará los reglamentos oportunos para el mejor cumplimiento de esta disposición. SEC. 32. Las secciones siete y once de la ley titulada "Una ley para simplificar las que se relacionan con la recaudación de las rentas" aprobada el 10 de Junio de 1890, quedan modificadas del modo siguiente:

SEC. 7. El dueño de cualquiera mercancía que se importe y que haya sido realmente comprada, ó su consignatario ó agente, podrán, al tiempo de hacer y comprobar la declaración de entrada, pero no después, agregar en ella al costo ó valor que se dé á la mercancía en la factura, ó factura simulada, ó exposición en forma de factura que presentaren junto con la dicha declaración, la cantidad que juzguen necesaria para elevar el precio de la mercancía al que realmente tenía al por mayor en los mercados principales de donde procede al ser exportada para los Estados Unidos; pero tratándose de mercancías que hubiesen sido obtenidas de otro modo que por medio de real y verdadera compra, no se podrá agregar nada al hacer la declaración antedicha al precio

que figure en la factura. El administrador de la aduana en cuyo distrito alguna mercancía sea importada ó declarada, ya haya sido esta comprada ú obtenida de otra manera, la hará aforar á fin de establecer cual es su verdadero valor al por mayor; y si de este aforo resultare que el valor de una mercancía gravada con derechos ad valorem ó que deban cobrarse según el costo de la misma, es mayor que el que aparece en la declaración de entrada, dicha mercancía pagará, además de los derechos impuestos por la ley, un derecho adicional del uno por ciento del monto total delaforo sobre cada uno por ciento en que la cantidad aforada exceda á la que aparece en la declaración de entrada; pero estos derechos adicionales solamente se aplicarán al artículo ú artículos que en cada factura figuren con un valor menor que el que realmente tienen, pero se limitará al 50 por ciento del valor aforado. No se debe entender que estos derechos adicionales se imponen como un castigo, y no serán dispensados ó el pago de ellos en manera alguna eludido, excepto en los casos en que el error sea claramente un error de pluma, ni serán devueltos si la mercancía se exportase ó por ningún otro motivo, ni gozarán del privilegio de restitución; entendiéndose que si el valor aforado de alguna mercancía excede al declarado en más del 50 por ciento, exceptuando los dichos errores de pluma, la declaración se considerará como fraudu lenta, y el administrador de aduana embargará dicha mercancía y procederá como en los casos de decomiso por violación de las leyes aduaneras, y en cualquier juicio que resultare de dicho embargo el hecho de habérselé dado un valor falso á la mercancía, según se demuestre por el aforo, se tendrá como indicio vehemente de fraude, y al reclamante tocará demostrar que no se ha tratado de cometer dicho fraude, y la mercancía será confiscada si no logra probar, por pruebas legales, que no tuvo intención de cometer aquél. El decomiso de que se habla en esta sección se aplicará á toda la mercancía (ó al valor que represente), que venga en la caja ó paquete que contenga el artículo ó artículos cuyo valor aparezca en cada factura menor de lo que realmente es; y entendiéndose además que los derechos adicionales, multas ó decomisos aplicables á la mercancía que se declare por medio de una factura debidamente certificada, serán también aplicables á la que se declare valiéndose de una factura simulada ó exposición en forma de factura, y ningún decomiso ó incapacidad de cualquiera clase en que se incurra, conforme á las pres cripciones de esta sección, serán dispensados ó mitigados por el Ministro de Hacienda. Los derechos en ningún caso se calcularán sobre una cantidad menor de la que aparece en la factura ó declaración de entrada. SEC. 11. Cuando no sea posible al empleado valuador averiguar de otra manera el verdadero valor de plaza de una mercancía, según lo defina la ley, en todo ó en parte manufacturada y sujeta á pagar derechos ad valorem, ó basados en todo ó en parte sobre su valor, dicho empleado hará uso de todos los medios que tenga á su alcance al fin de averiguar el costo de la producción de tal mercancía en la época en que fué exportada á los Estados Unidos y en el lugar donde se la fabricó. En el costo de la producción se debe incluir el de los materiales y el de la fabricación, lo mismo que todos y cada uno de los gastos, de cualquiera naturaleza que sean, ocasionados por dicha producción, é igualmente los gastos que se hubieren hecho en preparar dicha mercancía y ponerla en estado de ser embarcada, y además de esto un aumento de no menos de ocho ni de más de cincuenta por ciento sobre el costo total asi averiguado; y en ningún caso se valorará dicha mercancía, ya se practique el primer aforo ú otros, en menos de la cantidad total que haya costado su producción averiguada de la manera que aquí se indica. Los empleados valuadores podrán, al determinar cual es el valor sobre el que han de imponer los

derechos á la mercancía, tomar en consideración el precio á que dicha mercancía ú otra parecida se vende ó se ofrece en venta al por mayor en los Estados Unidos, tomando en cuenta los derechos que se le calculen, el costo de transportación, de seguro y otros gastos que necesariamente debe de haber ocasionado su traslación del lugar donde fué embarcada á los Estados Unidos, y también una comisión razonable, si alguna se ha pagado, y que no exceda del seis por ciento.

SEC. 33. A partir de la fecha en que esta Tarifa entre en vigor, todos los efectos, géneros y mercancías previamente importados y acerca de los cuales no se haya hecho la declaración correspondiente, y todos aquellos que hayan entrado sin pagar derechos, bajo fianza, ya sea para ponerlos en almacenes de depósito, para transportarlos ó para otro fin cualquiera, y respecto de los cuales no se haya dado orden de entrega al importador ó a su agente, pagarán, al hacerse la declaración ó al retirarse los mismos, los derechos que se imponen en esta Tarifa; entendiéndose que cuando los derechos se basen sobre el precio de la mercancía depositada en algún almacen de depósito público ó privado y bajo fianza, aquellos se cobren sobre el peso que la mercancía tenía en la fecha en que se hizo la declaración de entrada.

SEC. 34. Desde las secciones primera hasta la vigésima cuarta inclusives de la ley titulada "Una ley para reducir impuestos, para proveer de rentas al Gobierno, y para otros fines," que entró en vigencia el 28 de Agosto de 1894, y todas las leyes ó partes de ellas que sean incompatibles con las prescripciones de esta Tarifa, quedan derogadas, y esta derogación comenzará á surtir sus efectos á partir de la fecha de la aprobación de esta Tarifa; pero la mencionada derogación no afectará actos ejecutados, ni derecho alguno adquirido, ni juicio ó procedimiento alguno que se hayan verificado ó iniciado en asunto civil antes de esta derogación ó modificación; pero todos los derechos adquiridos y responsabilidades incurridas bajo las citades leyes continuarán y podrán hacerse efectivos como si dicha derogación ó modificacion no hubieran tenido lugar. Respecto de cualquiera falta que se haya cometido y de todas las multas ó decomisos ó responsabilidades en que se haya incurrido antes de la aprobación de esta Tarifa, por la infracción de alguna ley mencionada en la presente, ó àlterada, modificada ó derogada por la misma, se procederá para los efectos legales como si esta Tarifa no hubiera sido aprobada. Todas las leyes de prescripción, ya sean aplicables á causas y procedimientos civiles ó criminales, ó para hacer efectivas multas ó decomisos, que se mencionen en la présente Tarifa, y que parezcan modificados, alterados ó derogados, no dejarán de surtir sus efectos; y todos los juicios, procedimientos ó causas civiles ó criminales por hechos ó actos ejecutados antes de la aprobación de esta ley, podrán iniciarse y continuarse dentro del mismo tiempo y con los mismos efectos como si esta Tarifa no hubiera sido emitida; entendiéndoso que ninguna disposición contenida en esta ley se interpretará como derogatoria de lo que prescribe la seccion 3058 de los Estatutos Revisados, tal como fué enmendada por la ley del 23 de febrero de 1887, relitava al abandono de mercancías á beneficio de los aseguradores ó salvadores, y al cómputo de los derechos que deben pagar; y entendiéndose además que ninguna de las disposiciónes de esta Tarifa se interpretará como derogatoria ó en manera alguna reformatoria de las secciones 73, 74, 75, 76 y 77 de la ley titulada “Una ley para reducir los impuestos, proveer de rentas al Gobierno y para otros fines," la cual empezó á regir el 28 de Agosto de 1894.

Aprobada el 24 de Julio de 1897.

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