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Pérez», nombre que llevará en adelante la población antes denominada «Charazani».

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 9 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO. -PEDRO GUTIÉRREZ

F. Guzmán, S. S.-Jn. Ml. Balcázar, D. S.-W. Dalence M., Secretario ad-hoc.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a 12 de noviembre de 1923.

B. SAAVEDRA.-F. Iraizós.

Ley de 12 de Noviembre de 1923

Provincia "Alonso de Ibáñez».-Se crea esta nueva provincia con los cantones de la 2a y 4a sección de Charcas.

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado

la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o-Con los cantones de la segunda y cuarta sección de la provincia Charcas, se crea la nueva

provincia «Alonso de Ibáñez», cuya capital será la Villa de Sacaca.

La nueva provincia elegirá Diputado conjuntamente con la de Charcas y Bustillo, perteneciendo en lo judicial al partido de San Pedro.

Artículo 2o - La línea divisoria entre esta provincia y la de Charcas será la siguiente: partiendo del punto Cusicusini, confluencia de los ríos Capinota y Caine, pasará hacia al Sud por las cerranías de Pirquini, Toracarí y Vilacota hasta la confluencia de los ríos Virquini y Pocoata; teniendo por límites, al Norte con las provincias de Arque y Capinota del Departamento de Cochabamba; al Este con la provincia de Charcas; al Sud con la provincia Bustillo; al Oeste con la provincia del Cercado de Oruro.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 9 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO. PEDRO GUTIÉRREZ.

F. Guzmán, S. S.-Julio Pantoja Estenssoro, D. S.-Jn. MI. Balcázar, D, S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a

12 de noviembre 1923.

B. SAAVEDRA.-F. Iraizós.

Ley de 15 de Noviembre de 1923

Timbres. Se modifican los artículos 20 y 21 de la ley de 10 de Noviembre de 1915.

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Se modifica los artículos 20 y 21 de la ley de timbres de 10 de Noviembre de 1915, en los términos siguientes:

«Artículo 20.-Se empleará el timbre de dos centavos en los certificados de depósito a la vista o a plazo, por cada cien bolivianos o fracción».

«Artículo 21.-Se empleará el timbre de cinco

centavos:

1o-En las copias legalizadas y certificados que expidan los Alcaldes Parroquiales, Corregidores y funcionarios de Policía.

2o-En los cheques y libranzas que se giren con. tra los Bancos, cualquiera que sea la cantidad, y en las letras hipotecarias al tiempo de emitirse, por cada cien bolivianos, bajo la responsabilidad del Banco que las emita o acepte..

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 13 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO.- PEDRO GUTIÉRREZ.

Felipe Guzmán, S. S.-Julio Pantoja Estenssoro, D. S.— Jn. Ml. Balcázar, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de Noviembre de 1923 años.

B. SAAVEDRA.-R. Villanueva.

Ley de 16 de Noviembre de 1923

Impuesto a la exportación de la castaña.-Se crea el 5 por ciento ad-valorem.

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Desde la promulgación de la presente ley, se cobrará por las Aduanas de la República el impuesto del cinco por ciento (5%) ad-valorem sobre la exportación de la castaña (o almendra silvestre).

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 15 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO.-PEDRO GUTIÉRREZ.

F. Guzmán, S. S.-P. Zilveti Arce, Secretario Ad-hoc.Jn. Ml. Balcázar, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de Noviembre de 1923 años.

B. SAAVEDRA.-Roberto Villanueva.

Ley de 17 de Noviembre de 1923

Hijas de Santa Ana de Sucre.-Se les adjudica en propiedad el local que fué de las Educandas.

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Adjudícase a las Hijas de Santa Ana el local del Colegio de Educandas de Sucre, útiles y muebles, con cargo:-1o de sujetarse a los fines y condi ciones establecidas por el fundador, Ilustrísimo Arzobispo de la Plata Fray Joseph Antonio de San Alberto; 2o de aceptar dos alumnas internas en el establecimiento; y dos externas por cada curso del mismo con carácter gratuito.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

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