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Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.-La,

Paz, 14 de noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO. -PEDRO GUTIÉRREZ.

Felipe Guzmán, S. S.-Julio Pantoja Estenssoro, D. S.Jn. MI. Balcázar, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.-La Paz, a 17 de Noviembre de 1923.

B. SAAVEDRA.-José G. Villanueva.

Ley de 17 de Noviembre de 1923

Depósitos judiciales y administrativos.-Pertenecen al Estado por prescripción.

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1-Pertenecen al Estado por prescripción, y se consideran como bienes del dominio fiscal, todos los valores, que abandonados por el término dé tres años o más, existan en poder de instituciones bancarias o de cualquier clase de personas, en calidad de depósitos para interponer recursos ordinarios o extra

ordinarius, obtener libertad provisional, o para cualquier otro objeto que tenga relación con los procedimientos judiciales y administrativos.

Artículo 2-Toda vez que haya lugar a tal prescripción, el Director del Tesoro Nacional o el Ministerio Público, pedirá a los Bancos o depositarios la liquidación del capital e intereses de dichos depósitos, y la consiguiente entrega de ellos, al referido Tesoro con noticia fiscal.

Artículo 3o-Los depósitos que por mandato de la ley, de los jueces o de cualquiera clase de autoridades, deban hacerse, como condición necesaria para conse guir el franqueamiento de recursos ordinarios o extraordinarios en juicios civiles o criminales, o como garantía para la consecución de algún fin de carácter judicial, se prescribirán en lo sucesivo en el término de tres años, computables desde la última actuación, que parezcan del expediente; y pasado este plazo, sin que las partes hayan gestionado la devolución o reclamo de la morocidad, en las actuaciones, se tendrá aquellos consolidados en favor del tesoro Nacional.

El Ministerio Público o el Director del Tesoro Nacional, tan luego como tenga conocimiento de la existencia de depósitos abandonados y prescritos, requerirá inmediatamente su comprobación ante el juzga do correspondiente, quién, resultando cierto el hecho, declarará extinguida la acción de devolución, ordenando se consolide en favor del Tesoro Nacional, al que dará aviso para que pueda disponer de aquellos fondos.

Artículo 4o-Es obligación de todo funcionario público que tenga conocimiento de la existencia de depósitos prescritos y del vencimiento, de los plazos seña lados por los artículos primero y tercero, el hacerlo saber al Fiscal respectivo o al Director del Tesoro Nacional, para los efectos de los mismos artículos.

Artículo 5o-En las provincias los depesitos judiciales y administrativos en general, se harán en los

Tesoros Municipales, los mismos que con el franqueo de certificados de depósitos, remitirán por correo relativo al Banco de la Nación los fondos depositados, dando aviso al Director del Tesoro Nacional.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 15 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO.-PEDRO GUTIÉRREZ.

Felipe Guzmán, S. S.-Julio Pantoja Estenssoro, D. S.Jn. Ml. Balcázar, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a

17 de noviembre de 1923.

B. SAAVEDRA.-F. Iraizós.

Ley de 19 de Noviembre de 1923

Cigarros y cigarrillos.-Se crea en beneficio fiscal un impuesto.

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado

la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Independientemente de la participación acordada al Estado en el Monopclio de Ta

bacos, créase en beneficio fiscal un impuesto progresivo sobre el expendio de cigarros y cigarrillos, de acuerdo con la siguiente escala:

El cigarra de valor de 20 a 40 centavos, pagará 5 cts.

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boliviano

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« 40 a 1 ༥ 10 «< (( « 1 boliviano adelante pagará 5 más, por cada 0.20 centavos de precio. Las cajetillas de valor

de 20 a 40 centavos, pagará 5 centavos

" 40 a 1 boliviano

« 1 boliviano adelante «

cada 0.20 de precio.

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Este impuesto se recaudará mediante timbre adherido a los cigarros y a las cajetillas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Pal, 16 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO. PEDRO GUTIÉRREZ.

F. Guzmán, S. S.-Jn. Ml. Balcázar, D. S.-E. A. Lima, Secretario Ad-hoc.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 19 días del mes de Noviembre de 1923 años.

B. SAAVEDRA.-Roberto Villanueva.

Ley de 21 de Noviembre de 1923

Impuesto predial rústico rezagado.-El de las provincias Arce, Aviles y Méndez se destina a fomentar el servicio de luz en Concepción y San Lorenzo..

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o-El impuesto predial rústico rezaga. do hasta el año 1920 de las provincias Arce, Avilés y Méndez, se destina a fomentar el servicio de luz eléctrica que se tiene contratado en Concepción y San Lorenzo, capitales de dichas provincias.

Artículo 2o-La percepción e inversión de sus fondos quedan a cargo del Presidente de la Municipalidad, Sub-Prefecto y un vecino notable nombrado por el Prefecto del Departamento en cada localidad, con la obligación de rendir la cuenta respectiva al Tesoro Público.

Artículo 3-Serán responsables mancomunadamente de la administración indicada en el artículo antetior, los funcionarios designados con más el colector del Catastro, que conforme a la ley debe prestar la respectiva fianza.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 17 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO. -PEDRO GUTIÉRREZ.

F. Guzmán, S. S.-Jn. Ml. Balcázar, D. S.-J. Téllez Reyes, Secretario ad-hoc.

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