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fiscal, en participación con el Estado, será válida la cláusula de liberación de todo impuesto nacional, departamental o municipal, durante la vigencia de dichos contratos, exceptuando la participación que la ley asig na al Estado en el producto bruto, el impuesto que grava las utilidades mineras con carácter general y las patentes sobre las pertenencias.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 21 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO.-PEDRO GUTIÉRREZ.

F. Guzmán, S. S.-Jn. Ml. Balcázar, D. S.-S. López Ballesteros, D. S. ad-hoc.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 26 días del mes de noviembre de 1923 años.

B. SAAVEDRA.-Roberto Villanueva.

Ley de 26 de Noviembre de 1923

Hospital de Sucre.-Se autoriza la venta de varios inmuebles, con destino a su reconstrucción.

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Se autoriza al Concejo Municipal de la capital Sucre, dispensándose por esta vez de las formalidades exigidas por la ley de 27 de octubre del 90, para que venda en pública subasta los inmuebles que se enumeran a continuación y cuya propiedad fué legada al Hospital de Santa Bárbara de la misma ciudad, por las siguientes personas: una casa situada en la calle San Alberto, por Fructuoso Ramos; una casa situada en la plaza Zudáñez, por Juana Calderón; una casa situada en la calle Lemoine, por Tránsito Sea v. de Báez; una casa situada en la calle Colón, por Antonia Guarachi; y la finca llamada «Murifaya», situada en la provincia Chayanta, del departamento de Potosí, que fué legada por Fructuoso Ramos, debiendo aplicar íntegramente el precio de dichos inmuebles a obras de reconstrucción y reparación del mencionado Hospital de Santa Bárbara, así como a la mejora de su servicio, con cargo de cuenta.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.—La Paz, 19 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO.- PEDRO GUTIÉRREZ.

F. Guzmán, S. S.-Jn. Ml. Balcázar, D. S.-Roberto Té llez Cronenbold, Strio. ad-hoc.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.-La Paz, a 26 de noviem. bre de 1923.

B. SAAVEDRA.-F. Iraizós.

Ley de 26 de Noviembre de 1923

Incendio de una casa en La Paz.-Socorro para las familias damnificadas.

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Fíjase en el Presupuesto Departamental de La Paz, la suma de dos mil bolivianos, para socorrer a las familias menesterosas damnificadas en el incendio de la casa No....de la calle Bueno de la ciudad de La Paz.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.-La Paz, 20 de Noviembre de 1923.

SEVERO F. ALONSO.-PEDRO GUTIÉRREZ.

F. Guzmán,S. S.-Jn. Ml. Balcázar, D. S.-Roberto Tẻllez Cronenbold, Strio. ad-hoc.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.-La Paz, a 26 de Noviembre de 1923.

B. SAAVEDRA.-F. Iraizós.

Ley de 26 de Noviembre de 1923

Calles de La Paz.-Para su pavimentación se autoriza un préstamo de un millón ochocientos mil bolivia

nos.

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o-Se autoriza al Poder Ejecutivo a contratar un préstamo interno hasta la suma de un millón ochocientos mil bolivianos (Bs. 1.800,000.-) con el interés corriente en plaza y amortización que no baje del dos por ciento, destinado a la pavimentación de la ciudad de La Paz en un área que permita dicha cantidad.

Artículo 2o-Es de cargo de los propietarios el pago de las aceras en la extensión del frontis de sus respectivas casas, y del fisco el pago del valor de la calzada.

Artículo 3o-Hecho el trabajo el fisco pasará a los propietarios las cuentas de sus respectivas cuotas formuladas por los ingenieros encargados de la obra, las que deberán ser pagadas en el plazo de un mes, dando lugar su incumplimiento al respectivo pliego de cargo y ejecución coactiva

Artículo 4-Para la amortización y pago de intereses del préstamo quedarán afectos los siguientes rendimientos:

aceras;

a).-El pago que hagan los propietarios por sus

b).-El producto de la prestación vial de la ciu. dad que fué concedido al H. Concejo Municipal por ley de 21 de Octubre de 1919 y que será nuevamente recaudado y administrado por el Tesoro Departamental, mientras la vigencia del préstamo;

c). Un impuesto de diez bolivianos mensuales sobre automóvil de alquiler y de doce bolivianos sobre camión y automóvil de uso particular, no debiendo, en consecuencia, imponer la Municipalidad patente alguna sobre estos vehículos;

d).-Los superávits que tenga el Presupuesto departamental;

e).-Impuesto de cinco por ciento sobre el valor de las ventas de materiales para construcción (piedras brutas, partidas y labradas, adobes, ladrillos, arenas, etc.), que deben pagar los negociantes, tomándose como base el precio que rige en plaza;

f).-Impuesto adicional de diez centavos sobre quintal de cal y estuco, internado a la ciudad;

g).-Impuesto adicional de veinte centavos sobre docena de botellas o barril de capacidad de diez litros de cerveza destinada al consumo del Departamento de La Paz, quedando complementada en este sentido la ley de 13 de Junio de 1921.

Artículo 5o-Se crea, además, los siguientes impuestos obligatorios desde la promulgación de la presente ley:

a)--De tres bolivianos sobre quintal español de fierro acanalado (calamina) para techos, que se importe al Departamento de La Paz;

b). Un timbre adicional a los espectáculos pú blicos en la proporción de un cinco por ciento sobre el valor de las localidades;

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