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en su caso por medio del Gobierno á la Asambléa á quien elevará este las solicitudes con su infor

me.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose á los diez y nueve dias del mes de Septiembre de mil ochocientos veinte y cinco.-El Diputado Presidente. Pedro Zeledon.-Manuel Maria de Peralta. Diputado Secretario. Jose Maria Arias. Diputado Secretario.

Sala del Consejo. San Jose Octubre quatro de mil ochocientos veinte y cinco.-Pase al Poder Executivo.―Jose Rafael de Gallegos. Presidente.-Gre gorio Guerrero. Secretario.

Por tanto: EXECUTESE. San Jose Octubre cinco de mil ochocientos veinte y cinco.-Juan Mora.— Al Ciudadano Manuel Aguilar.

DECRETO LIII.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costa-rica. Por quanto la Asambléa ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

La Asamblea Constitucional del Estado libre de Cósta-rica, considerando quanto importa premiar el patriotismo de los primeros Ciudadanos que hagan gratuitamente grandes servicios al Estado en el modo que permiten sus actuales facultades, ha tenido á bien decretar y decreta.

Art 19 En premio de los loables y gratuitos servicios que el Ciudadano Joaquin Mora ha hecho al Estado en especulaciones para abrir el camino mas recto al mar del Norte por el rio de Sarapiquí y de los que de nuevo emprende por comicion del Gobierno, se le conceden quatro años de exêncion de cargas publicas consejiles.

Art. 2o La gracia del Precedente articulo de

berá contarse desde la fecha en que dé cuenta de la comicion enunciada.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose á los diez y nueve dias del mes de Septiembre de mil ochocientos veinte y cinco.-El Diputado Presidente. Pedro Zeledon.-Manuel Maria de Peralta. Diputado Secretario.-Jose Maria Arias. Diputado Secretario.

Sala del Consejo San Jose Octubre quatro de mil ochocientos veinte y cinco.-Pase al Poder Executivo. Jose Rafael de Gallegos. Presidente.-Gregorio Guerrero. Secretario.

Por tanto: EXECUTESE. San Jose Octubre cinco de mil ochocientos veinte y cinco. Juan Mora.Al Ciudadano Manuel Aguilar.

rica.

DECRETO LIV.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costa

Por quarto la Asamblea ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

La Asamblea Constitucional del Estado libre de Costa-rica: para que la Ley dada por la Asambléa Nacional Constituyente con el piadoso objeto de indegnizar á los dueños de Esclavos, y que estos pudiesen obtener la libertad; tenga en el Estado puntual cumplimiento removiendo los inconvenientes que se oponen, ha tenido á bien decretar y decreta.

Art: 1 Los individuos de la Junta de indegnizacion de Esclavos que extablese el decreto de 19 de Abril de 1824 de la Asamblea Nacional Constituyente serán nombrados por el Gefe de Estado á propuesta del Intendente General.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose

á los veinte dias del mes de Septiembre de mil ochocientos veinte y cinco.-El Diputado Presidente.Pedro Zeledon.-Manuel Maria de Peralta. Diputado Secretario. Joaquin de Iglecias. Diputado Secretario. Sala del Consejo. San Jose Octubre quatro de mil ochocientos veinte y cinco.-Pase al Poder Executivo.-Jose Rafael de Gallegos. Presidente.-Gregorio Guerrero. Secretario.

Por tanto: EXECUTESE. San Jose Octubre cinco de mil ochocientos veinte y cinco.-Juan Mora.-Al Ciudadano Manuel Aguilar.

rica.

DECRETO LV.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costa

Por quanto la Asambléa ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

La Asamblea Constitucional del Estado libre de Costa-rica, para que la Hacienda Publica del Estado se administre con la mayor economía, sencillés y seguridad, ha tenido á bien decretar y decreta.

Art: 1 Se extablecerá la Tesorería General de Hacienda del Estado, y su Caja principal con tres individuos claveros y se denominarán Tesorero, Contador y Factor y otras tantas llaves, manejando una cada uno con igual responsabilidad. (1)

Art! 2o En estos tres individuos recidirá la administracion de todas las rentas del Estado distribuida conforme lo disponga el Gobierno con equidad debiendo por ahora ser á cargo del Tesorero todo lo conserniente al Ministro principal, del Factor lo que toque á Tavacos, Polbora, Salitre y papel Sellado, y

(1) Alterado por la Ley de 5 de Junio de 1829.

del Contador lo que pertenesca al ramo de Alcavalas.

Art 3: Cada uno de estos individuos deberá llevar cuenta separada y arreglada de los ramos que administra conforme las ordenanzas y reglamentos respectivos y los libros correspondientes.

Art! 4 Sin embargo de la division establecida en los anteriores articulos, todo asunto que se presente sobre qualquiera de los tres departamentos será resuelto por los tres Ministros, y todos tres serán responsables debiendose consultar al Intendente quando alguno presente oposicion.

Art: 5 Será á cargo de los mismos la administracion de la renta decimal, entendiendose, Tesorero Contador de ella los Ministros asi denominados.

y

Art! 69 Para el despacho de esta oficina se alquilará, por ahora, una Casa con las piezas competentes en la que deberá habitar el Factor en custodia de la Caja y almacenes.

Art: 79 La Caja en su interior tendrá tres diviciones en donde con separacion se depositen los ingresos de cada departamento y los almacenes lo mismo que esta tendrán tres llaves de las que maneje una cada Ministro.

Art! 8 Para los trabajos de pluma habrá un oficial mayor y dos escribientes, cuyos sueldos deberán pagarse de los productos del ramo de alcabalas.

Arto 9 Los sueldos de los tres Ministros, esquilmos de la Casa, y resguardo necesario para evitar el contrabando, se pagarán de los productos del Tabaco.

Art: 10 Gozarán por ahora el sueldo de cincuenta pesos mesales cada uno de los tres claveros, el de veinte y cinco el oficial mayor y el de doce cada uno de los escribientes, y el oficial tendrá á demas opcion á las vacantes de Ministro.

Art! 11. Los Ministros propondrán al Gobierno en terna estos sus dependientes, y tambien bajo su responsabilidad, sus Tenientes en todos los lugares que sean necesarios para expender y cobrar lo perteneciente á los ramos de su cargo con la asignacion de un seis por ciento en todos ellos, exêptos el de polvora y papel sellado en que solo será un tres por ciento.

Art: 12 El Gobierno nombrará á propuesta en terna del Consejo los tres Ministros principales que para entrar en el exercicio de sus destinos afianzarán conforme al decreto de quince del corriente.

Art 13. Estos individuos no tendrán honorario ni gratificacion alguna fuera de su sueldos.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose á los veinte y un dias del mes de Septiembre de mil ochocientos veinte y cinco.-El Diputado Presidente. Pedro Zeledon.-Manuel Maria de Peralta. Diputado Secretario.-Joaquin Bonilla. Diputado Secretario.

Sala del Consejo. San Jose Octubre trece de mil ochocientos veinte y cinco.-Pase al Poder Executivo.-Jose Rafael de Gallegos. Presidente.-Gregorio Guerrero. Secretario.

Por tanto: EXECUTESE. San Jose Octubre catorce de mil ochocientos veinte y cinco.-Juan Mora. Al Ciudadano Manuel Aguilar.

rica.

DECRETO LVI.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costa

Por quanto la Asambléa ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

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