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DECRETO LXIV.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costa-rica. Por quanto la Asambléa ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

La Asamblea Constitucional del Estado libre de Costa-rica, para aclarar el verdadero sentido en que debe obrarse por los respectivos Funcionarios en la Sancion de las Leyes ha tenido á bien decretar y decreta.

Art. 1o El Gobierno El Gobierno para tener por sancionado y executar qualquiera decreto solo debe atender á la nota establecida en el arto 71. de la Constitucion del Estado autorisada por el Presidente y Secretario del Consejo.

Art. 2o El Consejo para sancionarlos solo nesecita el numero de tres Consejeros presentes y el voto uniforme de la mayoría de estos.

Art! 3 Si alguno de ellos se escusare ó negare á la discucion ó votacion la misma mayoría oyendole decidirá si es justa ó no la escusa, y si debe ó no discutir y votar y resolviendo esta que debe, obedecerá el Consejero, computandose su persona en el numero de presentes necesario.

Arto 40 El Secretario extenderá la acta, acuerdos, y comunicaciones de cada Sesion, y las presentará en la siguiente al Consejo para su aprobacion si fuesen conformes á lo acordado, en este caso, serán autorizadas y despachadas, y en el contrario reformadas.

Arto 5o El Presidente y Secretario y este solo en sus casos, son obligados á autorizar qualesquiera acuerdos del Consejo aunque sean contrarios á la Ley y á sus opiniones; mas de ninguna manera aun compulsos autorisarán lo que no fuese acordado por la mayoría del numero de Consejeros presentes necesa

rio: siendo por tanto responsables de la falcedad y 'no de la maldad legal ó moral de los acuerdos.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose á los trece dias del mes de Octubre de mil ochocientos veinte y cinco.-El Diputado Presidente Pedro Zeledon. Manuel Maria de Peralta. Diputado Secretario.-Joaquin Bonilla. Diputado Secretario.

Sala del Consejo San Jose Noviembre tres de mil ochocientos veinte y cinco.-Pase al Poder Executivo.-Jose Rafael de Gallegos. Presidente.-Gregorio Guerrero. Secretario.

Por tanto: EXECUTESE. San Jose Noviembre quatro de mil ochocientos veinte y cinco.-Juan Mora.-Al Ciudadano Manuel Aguilar.

ORDEN.

Secretaría de la Asambléa Constitucional.-Al Ciudadano Secretario General del despacho.-La Asambléa en Sesion de ayer con vista de la consulta que U. le hace de orden del Gefe Supremo con incercion de la nota que le dirijió el Secretario del Consejo en opocicion á la sancion del decreto sobre ereccion de Obispado, y oido el dictamen de una Comicion especial que se nombró al efecto; se sirvió declarar que dicho decreto se haya legitimamente sancionado reservandose el disponer por separado el arreglo conveniente para lo succecivo.

De orden de la misma Asambléa io decimos á U. para inteligencia del Gefe Supremo y efectos consiguientes.-Dios, Union, Libertad.-San Jose Octubre trece de mil ochocientos veinte y cinco.-Manuel Maria de Peralta. Diputado Secretario. Joaquin Bonilla. Diputado Secretario.

DECRETO LXV.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costa-rica. Por quanto la Asambléa ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

La Asamblea Constitucional del Estado lbire de Costa-rica, para establecer la justa proporcion que debe haver en la exâccion de fondos Municipales, ha tenido á bien decretar y decreta.

Art! 1 Por el uso en Potreros que se haga de las tierras de egidos de la Ciudad de Cartago, se pagará al fondo de propios, la cuota de dos reales de plata annuales por cada manzana quadrada de cien varas por lado segun la divicion que practicará desde luego aquella Municipalidad.

Art? 20 Quando esta por la escaces de terrenos ó su mayor estimacion juzgue digno de recargo esta pencion lo representará asi á la Asambléa del Estado.

Art! 3 Los posedores de encierros en dichas tierras montuosas, y sin cultivo deberán ser despojados de ellos, haciendo se les indegnise el costo de sus cercas por el que quiera tomarlos.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose á los treinta y un dias del mes de Octubre de mil ochocientos veinte y cinco.-El Diputado Presidente. Pedro Zeledon.-Cecilio Umaña. Diputado Secretario. Estevan Morales. Diputado Pro-Secretario.

Sala del Consejo San Jose Noviembre doce de mil ochocientos veinte y cinco.-Pase al Poder Executivo.-Jose Rafael de Gallegos. Presidente.-Gregorio Guerrero. Secretario.

Por tanto: EXECUTESE. San Jose Noviembre diez y seis de mil ochocientos veinte y cinco.-Juan Mora-Al Ciudadano Manuel Aguilar.

DECRETO LXVI.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costa-rica. Por quanto la Asambléa ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

y

La Asamblea Constitucional del Estado libre de Costa-rica: teniendo presente la utilidad que trahe al Estado las nuevas Colonias en su territorio, la conformidad que tiene su admicion con los principios de humanidad cibilisacion del presente siglo y que la proposicion hecha á este Gobierno por el benemerito Frances Mr. Pedro Ruahaud es en un todo arreglada á la Ley dada por la Asamblea Nacional Constituyente de esta Republica en 22 de Enero de 1824, ha tenido á bien decretar y decreta.

Art: 1 Se aprueban las proposiciones de nuevas Colonias, la una á las inmediaciones del Rio-grande, y puerto de las Mantas, y la otra entre el de Punta-de Arenas y la Ciudad de Esparza de cien familias cada una hechas por Mr. Pedro Ruahaud.

Art. 2o En conceqüencia el Gobierno le designará los terrenos que corresponden á cada Colonia y á él como Capitulante conforme al decreto de 22 de Enero del año proxîmo pasado.

Art! 3 Entre los terrenos de la segunda Colonia se comprenderá en quanto no exêda los que le corresponden la isla de San Lucas con calidad de ser en todo tiempo preferentes á la propiedad de ella qualesquiera extrangeros ó naturales de la Republica que propongan poblarla sino lo estuviese, indegnisandole al propietario en igual cantidad de tierras en otro sitio.

Art: 4 El Capitulante recibirá sus terrenos cerca de las Colonias á donde mejor le agrade sin perjuicio de las propiedades particulares ó de los Pueblos: mas entro de dos años contados desde el primero de

Enero proximo futuro es obligado á poner en cada una de las Colonias las quince familias, á lo menos, que exîge la Ley.

Art! 59 La presente aprobacion se entiende en un todo conforme y sin perjuicio de la Ley citada.

Art? 6 Se concede, ademas, á cada nueva poblacion una Legua quadrada donde se haya de establecer la que dividida en manzanas se venderán estas para habitaciones á los que mejor las paguen, y estos productos se tendrán por fondos propios de aquella Ciudad destinados á la composicion de caminos, puentes y calzadas y otros qualesquiera objetos de policía de ella.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose á los cinco dias del mes de Noviembre de mil ochocientos veinte y cinco.-El Diputado Presidente. Pedro Zeledon.-Cecilio Umaña. Diputado Secretario.Estevan Morales. Diputado Pro-Secretario.

Sala del Consejo. San Jose Noviembre diez y seis de mil ochocientos veinte y cinco.-Pase al Poder Executivo.-Vicente Castro. Presidente.-Gregorio Guerrero. Secretario.

Por tanto: EXECUTESE. San Jose Noviembre diez y nueve de mil ochocientos veinte y cinco.-Juan Mora. Al Ciudadano Manuel Aguilar.

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DECRETO LXVII.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costa-rica. Por quanto la Asambléa ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

La Asamblea Constitucional del Estado libre de Costa-rica, para que los fondos de propios de la Ciudad de Heredia se paguen francamente por los contribuyentes, ha tenido á bien decretar y decreta.

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