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entablar juicios vervales, ni tampoco en los de concur-so á capellanias colativas, ni otras cauzas colectivas en que no cabe previa avenencia de las partes. En esta ultima clase se comprenden las cauzas que interesan á la Hacienda publica, á los propios de los Pueblos, á los establecimientos publicos, á los menores, á los privados de la administracion de sus bienes, y á las herencias vacantes.

Art. 53. Tampoco debe proceder el juicio conciliario para hacer efectivo el pago de todo de todo genero de contribuciones tanto del Estado como Municipales ni para los credites dimanados del mismo origen.

Art 54. Tambien no es necesario para intentar los interdictos sumarios, y sumarisimos de posecion, el de denuncia de obra nueva para interponer un retracto, promover la formacion de Inventarios, particion de herencia, ni para otros casos urgentes de igual naturaleza; pero si huviese de proponerse despues demanda formal que haya de cauzar juicio contencioso, precederá presisamente el conciliatorio.

Art 55. En los Juicios de concurso no es necesario el medio de la consiliacion para que los acredores puedan repetir sus creditos; pero para pedir judicialmente qualquiera Ciudadano el pago de una deuda aunque dimane de escritura publica, se intentará antes dicho juicio de conciliacion, y no aviniendose las partes se procederá acto continuo al embargo de bienes para cortar perjuicios al acredor.

Art 56. Quando el Alcalde competente cite á algun Ciudadano para el acto conciliatorio, y se deniegue á concurrir, podrá imponerle multa desde uno hasta cinco pesos, segun las circunstancias del caso, y del demandado, dando la certificacion de que habla el art!

45.

Art. 57. Estas multas serán aplicadas á los fondos de propios.

Art. 58. A los juicios conciliatorios podrá asistirse por medio de procurador con poder especial, debiendo ser por escritura publica en los casos que la quantía exêda de cien pesos, y en un documento simple firmado con dos testigos en caso que sea por cantidad menor.

Art. 59. Quando sean demandantes, ó demandados el Alcalde único, ó todos los de un pueblo, se celebrará la conciliacion ante el Regidor primero en orden y si lo fueren los Alcaldes y el Ayuntamiento en cuerpo, exercerá las funciones de conciliador el Alcalde 1o del año ultimo, y si se tratase de un negocio de interéz comun se ocurrirá al del Pueblo mas inmediato que no lo tuviere.

Art: 60. Los Alcaldes llebarán para pago de papel y escribiente, dos reales por cada acto, determinacion, ó conciliacion no exêdiendo de una foxa, y si pasare un real por cada una de ellas que exigirán de las partes por mitad; iguales derechos por las certificaciones que dieren de las partes que las pidan.

Art? 61. Conocerán tambien los Alcaldes de los Pueblos sobre asuntos civiles hasta que lleguen á ser contenciosos entre partes; en cuyo caso las remitirán al Juez del Partido.

Arto 62. Podrán así mismo conocer á instancia de parte en las cauzas que aunque contenciosas son urgentisimas y no dan lugar á acudir al Juez del Partido como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto, y otras de esta naturaleza, remitiendolas al Juez, evacuado que sea el objeto.

Art! 63. En las cabezeras de Departamento en que recida el Juez Letrado no exercerán los Alcaldes las funciones señaladas en los dos articulos anteriores limitandose á las demas que las ván conferidas.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose á los diez y seis dias del mes de Enero de mil ochocien

tos veinte y seis.-El Diputado Presidente -Jose Maria Arias. Cecilio Umaña. Diputado Secretario.— Pedro Zeledon. Diputado Secretario.

Sala del Consejo San Jose Enero veinte y cinco de mil ochocientos veinte y seis.-Pase al Poder Executivo. Jose Rafael de Gallegos. Presidente.-Gregorio Guerrero. Secretario.

Por tanto: EXECUTESE. San Jose Enero veinte y seis de mil ochocientos veinte y seis.-Juan Mora.-Al Ciudadano Manuel Aguilar (1)

DECRETO LXXXI.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costarica.

Por quanto la Asambléa ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

La Asamblea Constitucional del Estado libre de Costa-rica: para dar á las instituciones y libertades de los Pueblos toda la respetabilidad fisica que corresponde, y al Gobierno la energía que exige el desempeño ⚫de sus altas atribuciones, ha tenido á bien decretar y decreta. (2)

Arto 19 Se establece la milicia activa del Estado en dos Batallones de Infantería, dos compañias de Artillería y un Escuadron de Caballería compuesto de quatro compañias.

Art: 29 La organisacion de esta fuerza se hará con arreglo á la ordenanza militar, y reglamento de milicias vigentes en quanto no contraríe esta Ley.

[1] Esta Ley ha sufrido reformas por las de 16. de Diciembre de 826, 1o de Mayo de 827, 21 de Junio de 828, 14, 27. de Abril y 10. de Mayo de 831.

[2] Esta Ley está reformada por la de 30. de Junio de 828.

Art: 3 El Gobierno distribuirá por compañias esta fuerza entre las quatro Ciudades y las Villas de Escasú, Barba, y Ujarras con arreglo al censo de cada una.

Art! 4o La Plana mayor veterana consistirá en un Sargento mayor dos Ayudantes y un Tambor ma

yor.

Art! 5 Los veteranos serán (entre tanto la Hacienda es capaz de sufragar el numero necesario) los mismos que existen en el dia los que distribuirá el Gobierno entre los Pueblos donde hay compañias destinadas á la disciplina y Gobierno de ellas sin que deje de haver en cada uno á lo menos un Sargento y un

Tambor.

Art! 6 El vestido de uniforme será generalmente asul y las vueltas en la Infantería amarillas, en la Artillería celestes, y en la Caballería verdes; y la graduacion de cada uno se distinguirá por la misma divisa vigente.

Arto 79 La de todo militar será una cucarda triangula con la guarnicion del color de la bandera, y en el centro blanco la inscripcion de iniciales: Estado Federado de Costa-rica.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose á los diez y seis dias del mes de Enero de mil ochocientos veinte y seis.-El Diputado Presidente. Jose María Arias. Cecilio Umaña. Diputado Secretario.— Pedro Zeledon. Diputado Secretario.

Sala del Consejo San Jose Enero veinte y cinco de mil ochocientos veinte y seis.-Pase al Poder Executivo. Jose Rafael de Gallegos. Presidente.-Gregorio Guerrero. Secretario.-Por tanto: EXECUTESE. San Jose Enero veinte y seis de mil ochocientos veinte y seis.-Juan Mora.-Al Ciudadano Manuel Aguilar.

DECRETO LXXXII.

El Gefe Supremo del Estado libre de Costa-rica. Por quanto la Asambléa ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente.

La Asambléa Constitucional del Estado libre de Costa-rica: considerando que solo la necesidad y faltas de otros recursos para provér al Estado de las, cantidades necesarias para el desarroyo de sus elementos havia motivado el emprestito de millon y medio de pesos negosiado con el apoderado de la Casa de Bire de Londres y que dicha necesidad ha sesado desde luego que por el Gobierno Federal se ofrese partisipar á este Estado con las cantidades que nesecite del emprestito de siete millones contratado bajo el credito de la Republica siendo bentajoso este medio al de contraher una deuda particular, ha tenido á bien decretar y decreta.

Art: 1 Queda derogado el Decreto de 28 de Septiembre ultimo que autorisaba al Gobierno para celebrar un emprestito de millon y medio de pesos con el apoderado de la Casa de Bire de Londres.

Arto 29 Si la partisipacion ofrecida por el Gobierno Federal á este Estado de las cantidades que necesite del que ha tomado la Republica de mas de siete millones no se cumpliese, la Asambléa respectiva con el aviso del Gobierno dispondrá lo conveniente con presencia de las circunstancias y de las nesecidades.

Al Consejo Representativo.-Dado en San Jose á los diez y siete dias del mes de Enero de mil ochocientos veinte y seis.-El Diputado Presidente. Jose María Arias.-Cecilio Umaña. Diputado Secretario.— Pedro Zeledon. Diputado Secretario.

Sala del Consejo San Jose Enero veinte y siete de mil ochocientos veinte y seis.-Pase al Poder Exe

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