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1 Se prohibe desde la publicacion de esta Ley en todos los Pueblos del Estado toda demanda de limosnas para Santos, ó qualesquiera otro objeto piadoso. (1)

2o Esto no embarasará que en todas las Iglesias se establescan quatro depositos (llamados vulgarmente alcancias) en donde los fieles pongan las limosnas que voluntariamente quieran ofrecer para el culto del Santisimo Sacramento, del Santo Tutular, de un Misterio de la Virgen, y de Animas si no tubiesen fondos. 3! Estos depositos tendrán dos llabes, una á cargo del respectivo Mayordomo, ó administrador y la otra al del Sindico Procurador del lugar, que quando se abran cuidará se siente la correspondiente partida de cargo al 1o firmandola.

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Las Municipalidades velarán el cumplimiento de esta Ley.

Comuniquese al Gefe Supremo del Estado para su execucion, publicacion, y circulacion. San Jose Septiembre veinte y nueve de mil ochocientos veinte y quatro.-Agustin Gutierrez Lizaursabal Diputado Presidente.-Manuel Aguilar Diputado Secretario.— Manuel Alvarado Diputado Secretario.- Al Gefe Supremo del Estado.

Por tanto mando se cumpla exactamente en todas sus partes, y que al intento el Secretario del despacho lo haga publicar y circular. San Jose Septiembre 30 de 1824-Juan Mora.-Al Ciudadano Jose Maria Peralta.

DECRETO XII.

El Gefe Supremo del Estado de Costa-rica.

(1) Está reformado por la Ley de 16 de Abril de 831.

Por quanto el Congreso Constituyente del mismo Estado ha decretado lo que sigue.

El Congreso Constituyente del Estado de Costarica: teniendo presente que exîsten caudales publicos pertenecientes á limosnas, y mandas forzosas de la Casa Santa de Jerusalen, de redencion de Cautivos, de nuestra Señora de Guadalupe, y otras en poder de sus Comisarios ó administradores, sin poderse hacer las inverciones que les corresponde: que las arcas Nacio nales prestan administracion mas segura, y que las actuales necesidades del Estado exîgen pronto socorro, ha tenido á bien decretar y decreta.

1o El Gobierno hará que los Comisarios y administradores de dichas limosnas rindan cuentas exâctas, y justificadas de sus existencias enterandolas en las caxas Nacionales en el perentorio termino, de un mes, para sus atenciones, con calidad de reintegro por que respecta á los de la Casa Santa.

lo

Comuniquese al Gefe Supremo del Estado para su execucion, publicacion, y circulacion. San Jose Septiembre treinta de mil ochocientos veinte y quatro. Agustin Gutierrez Lizaursabal Diputado Presidente. Manuel Aguilar Diputado Secretario.-Manuel Alvarado Diputado Secretario.-Al Gefe Supremo del Estado.

Por tanto mando se cumpla exactamente en todas sus partes, y que al intento el Secretario del despacho lo haga publicar y circular. San Jose Octubre 1o de 1824-Juan Mora.-Al Ciudadano Jose Maria Peralta.

DECRETO XIII.

El Gefe Supremo del Estado de Costa-rica. Por quanto el Congreso Constituyente del mismo Estado ha decretado lo que sigue.

El Congreso Constituyente del Estado de Costarica: Para manifestar á los Pueblos desde el dia de su instalacion las miras de beneficencia publica que le ocupan, extendiendo su braso generoso aun á los infelices reos que por sus delitos, padecen priciones, y privaciones amargas, ha tenido á bien decretar y de

creta.

1 Se concede por esta vez un indulto general á los delincuentes de este Estado, Paizanos, Militares, y Eclesiasticos por delitos cometidos hasta el dia seis de Septiembre de este año.

20 Se exêptuan de esta gracia los reos de Lesa Magestad Divina, y los que en qualesquier tiempo la hayan disfrutado por delito de la misma especie.

3 Son comprendidos en esta gracia los reos sentenciados, y tambien los rematados, ya se hallen caminando á sus destinos, ó sufriendo sus condenas.

4 Respecto á los que se hallan presos no será necesaria su solicitud, para que el Juez que conoce en sus cauzas haga la declaratoria de indulto.

5 En virtud de este decreto se indultan los caudales embargados por los sucesos acaecidos en 29 de Marzo y 5 de Abril del año proximo pasado por la parte que toque á la Hacienda publica, y en el estado en que estén á la fecha de la publicacion de este indul· to; pero sin perjuicio de las costas, y reclamos particulares pendientes, y solo en el caso de que soliciten esta gracia los interesados.

6 Para presentarse á implorar el indulto presente es de nesecidad absoluta la satisfaccion del daño de tercero, y prestar el juramento de reconocimiento y obediencia á este Congreso Constituyente, ó certificacion de haberlo hecho.

Comuniquese al Gefe Supremo del Estado para su execucion, publicacion, y circulacion. San Jose Septiembre treinta de mil ochocientos veinte y quatro.

Agustin Gutierrez Lizaursabal Diputado Presidente. Manuel Aguilar Diputado Secretario.-Manuel Alvarado Diputado Secretario.-Al Gefe Supremo del Estado.

Por tanto mando se cumpla exâctamente en todas sus partes y que al intento el Secretario del despacho lo haga publicar y circular. San Jose Octubre 1o de 1824.-Juan Mora --Al Ciudadano Jose Maria Peralta.

ORDEN.

El Congreso Constituyente en sesion de ayer ha acordado que por el Gobierno se recuerde en los Pueblos del Estado la puntual observancia de la pragmatica Española del año de 1771 sobre juegos prohibidos con las añadiduras de comprender en las penas á los que jueguen con hijos de familia: minorando las pecuniarias, y aplicandolos al fondo de educacion publica: mudando así mismo las penas de prision y destierro en trabajos publicos, y sin hacer diferencia entre nobles y plebeyos por ser contrario al sistema de igualdad. Al efecto lo decimos á U.-Dios Union Libertad. San Jose Octubre cinco de mil ochocientos veinte y quatro.-Manuel Aguilar Secretario.-Manuel Alvarado Secretario.-Ciudadano Secretario General interino.

ORDEN.

El Congreso Constituyente considerando las escaseses del Erario y que su apoyo consiste en la opinion, y no en las armas, ha resuelto que su guardia se redusca á quatro soldados, y un cabo.

Para su cumplimiento lo decimos á U.-Dios Union Libertad. San Jose Octubre once de mil ochocientos veinte y quatro.-Manuel Aguilar Secretario. Manuel Alvarado Secretario.-Ciudadano Secretario General interino.

ORDEN. (1)

El Congreso Constituyente en sesion de 9. del corriente ha acordado que se observe puntualmente la Ley de 17 de Abril ultimo de la A. N. C. sobre libertad de esclavos, y reglamento de 19 del mismo para la debida execucion de la misma Ley, y que desde luego el Gefe Supremo del Estado á la mayor brevedad proceda á nombrar los individuos de la Junta de indegnisacion sin nesecidad de propuesta alguna, y solo sí observando lo dispuesto en el articulo 17 de su reglamento.

Lo decimos á U. para inteligencia del Gefe Supremo, y su cumplimiento. Dios Union Libertad. — San Jose Octubre once de mil ochocientos veinte y quatro.-Manuel Aguilar Secretario.-Manuel Alvarado Secretario.- Ciudadano Secretario general interino del despacho.

ORDEN.

Considerando el Congreso la importancia del reconocimiento de nuestra República en la de Colombia, y Mexico, en sesion de hoy ha acordado que al anunciarse al Publico tan grandiosa noticia, el Gobierno haga se verifique con la solennidad correspondiente á tan glorioso objeto.

(1) Reformada por la Ley de 30 de Mayo de 831.

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