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rado Diputado Secretario.-Al Gefe Supremo del Estado.

Por tanto: cumplase y executese exactemente y al intento el Secretario del despacho lo hará circular.San Jose Noviembre 3 de 1824.-Juan Mora.-Al C. Jose Maria Peralta.

ORDEN.

El Congreso Constituyente en sesion de este dia, ha acordado: que por el Gobierno se participen á las Supremas Autoridades federales, y á las de los Estados del transito las plausibles noticias que se han recibido sobre el buen estado en que se halla el Perú, aprovechando para el efecto la ocacion el efecto la ocacion que ofrece un propio que dirige hasta el Pueblo del Viejo el C. Pedro Solares dandole el caracter de extraordinario.

De su orden lo decimos á U. esperando nos dé aviso de su recibo.-Dios, Union, Libertad. San Jose Noviembre 2 de de 1824.-Manuel Aguilar Diputado Secretario.-Manuel Alvarado Diputado Secretario. Al C. Secretario General del despacho.

ORDEN.

El Congreso Constituyente en sesion del 29 anterior, acordó: que para proceder con el acierto debido en la aprobacion del proyecto de propios de Alajuela, el Gobierno mande, se exâmine el nuevo camino, que aquella Municipalidad ofrese, por un comisionado, Procurador de cada una de las interesadas.

De su orden lo decimos á U.-Dios, Union, Libertad.-San Jose Noviembre 2 de 1824.-Manuel Aguilar Secretario.-Manuel Alvarado Secretario.— AI C. Secretario General interino del despacho.

DECRETO XIX.

El Gefe Supremo del Estado de Costa-rica. Por quanto el Congreso Constituyente del mismo Estado ha decretado lo que sigue.

El Congreso Constituyente del Estado de Costarica. Para formar el tribunal que con arreglo á su reglamento, debe conocer de las cauzas criminales de sus Diputados, ha tenido a bien decretar y de

creta.

19 La formacion de cauza, la pricion, y el juicio en todos los delitos de los Representantes en el Congreso cometidos en él, ó fuera de él, toca exclusivamente al tribunal especial del mismo Congreso.

2o Este tribunal lo nombrará el Congreso de individuos de su seno.

30 El se compondrá de un Juez para la 1a Instancia, y otro para la 2a, de tres para la tercera.

40 Se dá accion á todo Ciudadano para acusar. ó denunciar por escrito á los Diputados por sus delitos ante el Congreso.

5 Los Jusgados designados no podrán proceder en lo mas minimo contra algun Representante, sin que el Congreso en vista de las acusaciones, denuncias, ó fama publica haya declarado previamente haber lugar á la formacion de cauza.

6! Para hacer el Congreso esta declaratoria, ó la contraria se nesecita la unanimidad de votos pre

sentes.

7o En el caso de que falte la unanimidad de vo-tos para declarar que ha lugar á la formacion de cau-za, o en el de que se declare expresamente que no ha lugar á ella, el negocio es fenecido; pero si la declaratoria fuere de haver lugar á la formacion de cauza, se intimará detencion en el Salón del Congreso al Diputado, y se pondrá á disposicion del Juez de 12 Instancia para que le siga la cauza con arreglo á las Leyes que rigen, y recursos expeditos al Tribunal de segunda, y tercera Instancia en su caso.

8 Lo que en última Instancia se fallare por el Tribunal será executado conforme á las Leyes.

90 El Diputado contra quien se declarase que · ha lugar á la formacion de cauza, por el mismo hecho queda suspenso de funcionar en el Congreso, sesando esta suspencion hasta que en ultima Instancia obtenga sentencia de absolucion del delito por que se le man-dó instruir cauza.

Comuniquese al Gefe Supremo del Estado para su execucion, publicacion, y circulacion.-San Jose Noviembre seis de mil ochocientos veinte y quatro.. El Presidente del Congreso Manuel Aguilar.-Manuel Alvarado Secretario.-Manuel Fernandez Secretario. Al Gefe Supremo del Estado.

Y habiendo el mismo Gefe representado al Congreso sobre algunos inconvenientes en orden al anterior decreto, resolvió lo siguiente.

"Habiendo dado cuenta al Congreso Constituyente con la representacion que U. de orden del Gefe de Estado le dirige con fecha 9 del corriente relativa á los inconvenientes que se pulsan en el decreto de 6del mismo, y su articulo 6o, en sesion de 20 de este mes acordó: que no obstante que el referido decreto no está en oposicion con las bases de 17 de Diciem-bre se reduce la unanimidad de votos que exîge su articulo 69 á una mayoria absoluta debiendo quedar el

articulo en estos terminos:,, Para hacer el Congreso esta declaratoria se nesecita la mayoría absoluta de votos." Que en los articulos siguientes se sostituya á la palabra unanimidad la de mayoría absoluta; y finalmente que la parte executiva del mencionado decreto consiste en su publicacion.

De su orden lo decimos á U. para conocimiento del Jefe Supremo y su cumplimiento.-Dios, Union, Libertad.-San José Noviembre veinte y dos de mil ochocientos veinte y quatro.-Manuel Alvarado Secretario. Manuel Fernandez Secretario.-AI C. Secretario General interino.

Por tanto mando se cumpla exâctamente en todas sus partes, y que al intento el Secretario del despacho lo haga publicar y circular. San Jose Diciembre 21 de 1824.-Juan Mora.-Al C. Jose Maria Peralta.

DECRETO XX.

El Gefe Supremo del Estado de Costa-rica. Por quanto el Congreso Constituyente del mismo Estado ha decretado lo siguiente.

El Congreso Constituyente del Estado de Costarica: considerando el merito contrahido por las Villas de Heredia, y Alajuela, y Poblaciones de Escasú, Bagases, y Barva, en la epoca presente, ha tenido á bien decretar y decreta.

1o Se erigen en Ciudades las Villas de Concepcion de Heredia, y San Juan Nepomuceno de Alajuela, y en Villas las Poblaciones de San Miguel de Escasú, de Concepcion de Bagases, y Asuncion de Barva.

20 El Poder Executivo les librará el correspondiente titulo en papel de la 1a clase del sello 19 á las

primeras, y á las segundas en el de la 2a clase del mismo sello.

Comuniquese al Gefe Supremo del Estado para su execucion, publicacion, y circulacion. San Jose Noviembre diez de mil ochocientos veinte y quatro.Presidente del Congreso Manuel Aguilar.-Manuel Alvarado Secretario-Manuel Fernandez Secretario. Al Gefe Supremo del Estado.

Por tanto mando se cumpla exâctamente en todas sus partes y que al intento el Secretario del Despacho lo haga publicar, y circular. San Jose once de Noviembre de mil ochocientos veinte y quatro.—Juan Mora.-Al C. Jose Maria Peralta.

ORDEN.

re

Puesta á la consideracion del Congreso una presentacion de la tertulia Patriotica de esta Ciudad relativa á que la Ley vigente sobre libertad de Imprenta, se extienda y aplique á la de la escritura en los terminos que propone la misma tertulia y á que estableciendose por el reglamento que la rige, para que la haya la asistencia presisa de un Presidente, un sensor, y un Economo experimentandose por esto varias faltas, se ocurra á ellas autorisandola para suplir el defecto de aquellos con algunos de los concurrentes, por punto general ha resuelto en quanto á lo primero: que siendo todo ciudadano libre para escribir segun el articulo 44 de las bases constitutivas sancionadas en 17 de Diciembre no hay una necesidad de hacer la aplicacion solicitada, y mas quando hay Leyes vigentes que reprimen los abusos; y por lo que respecta á lo segundo, que desde luego el Presidente con los asistentes por falta de los funcionarios propietarios, á la vez

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