Sivut kuvina
PDF
ePub

orgánicas, el contenido de ellos, corrientes de agua y su caudal, aunque no fuese sinó aproximadamente, combustibles y cuantas circunstancias creyese dignas de ser tenidas

en cuenta.

Art. 7.°-La escala uniforme, para el levantamiento de los planos, y para toda mensura en la adjudicación de pertenencias mineras de toda clase, estará en la proporción I: 10.000.

[ocr errors]

Art. 8.-El plano estará relacionado con las pertenencias ó estacas inmediatas. Art. 9. Para el levantamiento de los planos, el Gobierno cuando sea posible ó necesario mandará trazar el meridiano astronómico y las líneas meridianas de la tierra, en las capitales de Departamento ó en los distritos mineros que él designare. También lo harán, el Ingeniero ó el perito, cuando les fuese posible, de tal suerte, que en cualquier tiempo, puedan los empleados del Gobierno y los particulares observar la declinación de la aguja de la brújula que se hubiera empleado en el levantamiento de un plano. Pero siempre, y en todo caso se fijará el meridiano magnético en cada operación parcial, haciendo constar precisamente el día y la hora en que ella se practicare.

Art. 10. Todas las pertenencias mensuradas por el Ingeniero ó el perito, conforme al artículo 4.o, harán constar el número de hectáreas en ellas contenidas, solamente para que el Estado pueda percibir el valor de las patentes que le pertenece.

Art. 11.-Los planos se dibujarán con limpieza y esmero, empleándose variedad

de tintas, para mayor claridad y cuidando de que las leyendas se expresen con precisión. Art. 12. Formado el plano general de un distrito minero, lo aprobará el Gobierno y pondrá en vigencia en él, la Ley de 11 de abril de 1900.

Art. 13.-El plano se fijará, en la oficina de la Secretaría de la Prefectura y estará constantemente accesible al público.

TÍTULO III.

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL PLANO CENERAL.

-

Art. 14. Para que el Ingeniero ó perito, comience á levantar el plano de un distrito, el Prefecto del Departamento, mandará anunciar por bando, que va á darse principio á la operación, y para ello señalará día. Los mineros concurrirán á la operación oportunamente y según el rol adoptado por el Ingeniero, á quien presentarán sus títulos documentos y otros papeles. En el lugar del levantamiento del plano, le harán conocer sus pertenencias, sus linderos, mojones, expresando si su propiedad está perfeccionada, ó si está en tramitación ó en litigio. Además le comunicarán todos los datos que les pidiere ó que expontáneamente quisiesen darle.

Art. 15.-Los títulos á que se refiere el artículo anterior, son los de registro y adjudicación, conforme al Código de Minería de 1852, y los de concesiones hechas con arreglo á la ley de Minería vigente. Los dueños de las minas que se hayan acogido á

los artículos 28 de la ley de 13 de octubre de 1880, y 72 y 73 del Decreto de 28 de octubre de 1882, para gozar de las franquicias de la nueva ley, no solamente exhibirán los actuados relativos á la reconstitución, sinó también, los títulos primitivos que tuvieren.

16.—Los

Art. 16. Los Ingenieros después de practicar las mensuras de su obligación, inscribirán las propiedades en el plano general del distrito, haciendo constar sucesivamente, las estacas y hectáreas, conforme á las medidas que resultaren de las operaciones que hubieren practicado.

Art. 17.-Los mineros presentarán sus títulos, tan pronto como sean requeridos á ello y si rehusaren hacerlo, pagarán una multa de 25 á 200 bolivianos, que la impondrá el Prefecto del Departamento, en beneficio de la Oficina de formación del plano general.

Si la negativa fuere inmotivada y per-sistente, el Prefecto del Departamento, declarará por auto, terreno litigioso el del propietario renitente.

Art. 18.-El Prefecto del Departamento, pasará á la Comisión de Ingenieros. ó peritos, encargada de la formación del plano general de un distrito, una copia certificada de todos los autos de concesión de pertenencias adjudicadas en el distrito, y de los que declaren contenciosa una petición; los jueces ordinarios á su vez, mandarán de oficio igual certificado de las sentencias ejecutoriadas, que hubiesen recaido en las oposiciones sustentadas, tanto al Prefecto como á la Comisión de Ingenieros para las

anotaciones correspondientes, en los planos generales.

Art. 19-Todo el terreno que aparezca en los planos generales, sin las inscripciones y anotaciones prescritas por el artículo 6. de este Reglamento, es terreno franco, para los efectos de la ley y del artículo siguien

te.

Art. 20. Desde que se haya formado el plano de un distrito minero, y lo haya aprobado el Gobierno, las peticiones de hectáreas, recaerán sobre el terreno franco que aparezca en aquel, y á simple vista de él, serán otorgadas ó rechazadas por el Prefecto, sin más trámite, según que exista ó nó, terreno franco.

De este auto, podrán los interesados reclamar ante el Ministerio de Hacienda é Industria, por la vía de revisión.

Art. 21.-Pedida una ó más pertenencias, el Jefe de la Oficina de Registro de la propiedad minera, hará constar provisionalmente la petición en el plano general del distrito minero, con línea puntuada, á fin de que no pueda recaer otra petición y adjudi– cación sobre el mismo terreno, mientras se practiquen las diligencias de mensura, amojonamiento y posesión, conforme con la ley de Minería. Extendido el título de propiedad, se hará la inscripción definitiva de la concesión, en el plano general del distrito.

Art. 22. La inscripción provisional de que trata el artículo anterior, se hará constar ade:nás, en un libro auxiliar correspondiente al plano general de un distrito, anotándose por el registrador de la propiedad

minera, la ubicación de las pertenencias, el punto de partida, fijo é indubitado y los demás requisitos que previene el artículo 7. del Decreto de 28 de octubre de 1882.

Art. 23.-El Prefecto pasará copia de los documentos de adjudicación, que en lo sucesivo otorgare, á la Oficina de la formación del plano general, que funcione en el Departamento, para la aprobación de la exactitud de las inscripciones.

Art. 24.-Si alguno de los propietarios tuviese que hacer alguna reclamación contra las operaciones del Ingeniero ó perito, la hará ante el Prefecto del Departamento, quien la resolverá preferentemente sin más recurso que el de la revisión administrativa.

TITULO IV.

DE LA OFICINA DEL REGISTRO DE LA

PROPIEDAD MINERA.

Art. 25.--En la capital de cada Departamento, habrá una oficina de constitución y registro de la propiedad minera, que correrá á cargo de un funcionario públíco, cuyas atribuciones serán, las que ahora ejerce el Notario de Minas y las que se deduzcan, de la ley de 11 de abril de 1900.

Estarán bajo su custodia y responsabilidad los registros y expedientes, planos y todos los documentos y papeles correspondientes á la Oficina, y los tendrá bien conservados, coleccionados y clasificados, con índices cronológicos y alfabéticos, y formará cuadros estadísticos anuales, que consignen

« EdellinenJatka »