Sivut kuvina
PDF
ePub

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo - Los estudiantes de las Facultades Oficiales de Medicina, que hubiesen terminado sus estudios en el país, pagaráu, además del impuesto de papel sellado y timbres, la cantidad de cincuenta bolivianos (Bs. 50) por el título de médico o por el de dentista; la de cuarenta bolivianos (Bs. 40) por el de farmacéutico; y la de quince bolivianos (Bs. 15) por el de partera.

Artículo 2-Los postulantes extranjeros procedentes de naciones con las que Bolivia no tiene celebrados pactos para el libre ejercicio profesional, además de los exámenes que deberán rendir, conforme al artículo 2o de la ley de 21 de noviembre de 1907, pagarán los médicos, especialistas o dentistas, la suma de un mil bolivianos (Bs. 1,000); los farmacéuticos, la de quinientos bolivianos (Bs. 500); y las parteras, la de doscientos cincuenta bolivianos (Bs. 250); como derechos por la autorización que les concederá el Supremo Gobierno.

Artículo 3o. Los diplomas universitarios y títulos profesionales, a que se refiere el artículo 3o de la citada ley, solo se expedirán en favor de los postulantes que hubiesen estudiado en el país.

Artículo 4-Los postulantes extranjeros, procedentes de naciones con las que Bolivia tiene pactado el libre ejercicio profesional, estarán obligados, además de presentar sus títulos debidamente legalizados y de comprobar su identidad personal, a pagar al Tesoro Nacional, como derechos por la autorización que les concederá el Poder Ejecutivo, la suma de seiscientos bolivianos (Bs. 600), los médicos y especialistas; la de cuatrocientos bolivianos (Bs. 400), los dentistas y los farmacéuticos; y la de doscientos bolivianos (Bs. 200), las parteras; salvando estipulaciones internacionales en contrario.

Artículo 5°.--Los informes que deben prestarse ante el Ministerio de Instrucción y a que se refieren los artículos 3°. y 4°. modificados de la mencionada Ley de 21 de noviembre de 1907, serán formulados por el Decano de la Facultad Oficial de Medicina.

Artículo 6°. - Quedan en vigencia la Ley de 21 de noviembre de 1907, referente a exámenes médicos y revalidación de títulos profesionales, así como la de 24 de noviembre de 1910, sobre franquicias a los bolivianos que hubiesen estudiado en el extranjero, en las partes que no han sido modificadas por la presente.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 10 de Septiembre de 1915.

JUAN M. SARACHO.--JOSÉ GUTIÉRREZ GUERRA.
Ad. Trigo Achá, S. S.

Fenelon M. Pereira, D. S.-Gmo. Añez, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.--La Paz, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos quince años.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles.

Ley de 16 de Septiembre de 1915. Velasco. Se divide esta provincia en dos independientes. ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE LE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o-Se divide la provincia de Velasco, del departamento de Santa Cruz, en dos provincias independientes entre sí.

Articulo 2o-La primera o sea la parte oriental, se llamará provincia Velasco y se compondrá de los cantones San Ignacio, San Miguel, Santa Ana, San Rafael y las Petas, así como del centro poblado denominado Santa Rosa de Roca, que con el mismo nombre se eleva al rango de cantón. A la misma provincia pertenecerán los barracones ubicados en las regiones de los ríos Iténez, Paraguá y Verde.

Artículo 3-La segunda o sea la parte occidental se llamará provincia Ñuflo de Chávez y se compondrá de los cantones Concepción, San Javier, Santa Rosa del Palmar, San Pedro, Santa Rosa de la Mina y El Puente, de las misiones de Ascensión, Yataú, Yaguarú, Urubicha y San Pablo, así como de los centros poblados La Esperanza, Perseverancia y de los barracones ubicados en las regiones de los ríos Blanco, San Luis, San Martín y Negro.

Artículo 4o-El límite entre las dos nuevas provincias será el mismo que divide actualmente a las dos secciones de la provincia Velasco.

Artículo 5o-La provincia Velasco tendrá por capital el pueblo de San Ignacio y la provincia Ñuflo de Chávez el de Concepción.

Artículo 6o-La provincia. Ñuflo de Chávez se subdivide en dos secciones municipales, con sus respectivas Juntas; la primera con capital en Concepción, tendrá jurisdicción sobre los cantones Santa Rosa del Palmar y San Pedro, en los centros poblados de la Esperanza y Perseverancia, así como en los barracones de los ríos Blanco, San Martín, San Luis y Negro.-La segunda tendrá

por capital el pueblo de San Javier, con jurisdicción en los cantones Santa Rosa de la Mina, El Puente y las misiones de Ascención, Yataú, Yaguarú, Urubicha y San Pablo.

Artícula 70- Las dos nuevas provincias de Velasco y Nuflo de Chávez, tendrán un solo diputado, debiendo practicarse el escrutinio general de los sufragios que se emitan en las funciones electorales en la capital San Ignacio, de la provincia Velasco.

Artículo 8-La provincia Ñuflo de Chávez pertenecerá al partido Judicial de Santa Cruz, Chiquitos, Velasco y Sara y al aciento judicial de Chiquitos y Velasco.

Artículo 9o-La presente ley comenzará a regir el 1o. de Enero de 1917.

Artículo 10.--Esta ley no modifica la de 28 de Noviembre de 1914, que fija los límites entre los departamentos de Santa Cruz y el Beni.

Artículo 11.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 11 de Septiembre de 1915.

JUAN M. SARACHO. -JOSÉ GUTIERREZ GUERRA.
Ad. Trigo Aohá, S. S.

Fenelon M. Pereira, D. S.--Gmo. Añez, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.-La Paz, a 16 de septiembre

de 1915.

ISMAEL MONTES

Arturo Molina Campero,

Ministro de Gobierno y Fomento.

Ley de 21 de Septiembre de 1915 Bancos. Nuevo horario al que deberán sujetarse. ISNAEL MONTES,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley.

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único. --Modifícase la tercera parte del artículo 1o de la ley de 28 de noviembre de 1912, en la forma siguiente:

Los Bancos funcionarán de horas 9 a 11 a. m. y de 1 a 4 p. m., con excepción de los días sábados, en que cerrarán a las 12 m., funcionando sin interrupción desde la hora de su apertura.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 16 de Septiembre de 1915.

BENEDICTO GOYTIA. - JOSÉ Gutiérrez Guerra.
Ad. Trigo Achá, S. S.

Fenelon M. Pareira, D. S.--Gmo. Añez, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de septiembre de mil novecientos quince.

ISMAEL MONTES.

Julio Zamora,

« EdellinenJatka »