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En caso de que no pudiera hacerse esta fijación, el demandante lo declarará así, bajo de juramento, consignando la cuantía calculada para los usos del papel correspondiente.

Artículo 37.--Las diferencias y reclamaciones sobre el tipo del papel sellado y timbres, serán resueltas verbalmente por los Presidentes de las Cortes en las capitales, por los jueces de partido en las provincias y por los jueces instructores en las capitales de sección judicial, haciéndose mención de lo resuelto en la escritura o expediente respectivo.

Artículo 38.-Las letras, obligaciones, contratos y documentos de todo género que representan moneda distinta de la nacional se apreciarán en moneda boliviana en la proporción correspondiente a la relación legal entre ella y la libra esterlina.

Artículo 39.-Los timbres serán pagados por la parte. a quien favorezca el documento, y, si lo fueren ambas, pagarán por mitad. En los documentos de préstamo lo pagarán los deudores, en los traslativos de dominio los adquirientes, salvándose estipulaciones contrarias en todos estos

casos.

Artículo 40.-En todos los contratos traslativos de dominio en que no se determine el valor, se fijará el timbre sobre el que arroje la última tasación catastral.

Artículo 41.-Los timbres que establece el capítulo II, se adherirán sin perjuicio del papel sellado que corresponda en cada caso particular; debiendo ser cancelados por el funcionario ante quien se exhibieren.

Artículo 42.-Los indígenas contribuyentes que gestionen sobre tierras de comunidad o que lo fueron antes de las leyes de exvinculación, están excentos del uso de timbres y usarán en sus gestiones el papel de primera clase.

Artículo 43.-Los fiscales vigilarán el cumplimiento de la presente ley y confrontarán el empleo de timbres en

los registros notariados, títulos, expedientes y libros comerciales, concretándose en estos a examinar el acta con relación a las fojas del libro, imponiendo por las omisiones, en todos los casos en que debía existir timbre, la multa respectiva.

Esta inspección se verificará trimestralmente por los Fiscales de Partido y en los lugares donde no los haya, por los Agentes Fiscales, quienes pondrán en conocimiento del Fiscal del Distrito el resultado obtenido dentro de los quince días siguientes, bajo la multa de veinticinco bolivianos que será aplicada por aquél.

Artículo 44. La multa, en todos los casos en que se omita el papel sellado respectivo o el timbre prescrito por esta ley o se use el inferior, será el duplo del valor legal, aplicado en timbres.

Artículo 45. -El Tesoro Nacional hará el registro de los títulos extendidos a favor de los funcionarios residentes fuera del asiento del Gobierno y los remitirá a los Tesoros Departamentales, a fin de que los timbres correspondientes sean adheridos por los interesados, al tiempo de recogerlos.

Artículo 46.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 5 de noviembre de 1915.

JOSÉ CARRASCo.-JOSÉ GUTIÉRREZ GUERRA.

Ad. Trigo Achá, S. S.

Fenelon M. Pereira, D. S.--Gmo. Añez, D. S.

Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los

diez días del quince.

mes de noviembre de mil novecientos

ISMAEL MONTES.

Julio Zamora.

Ley de 11 de Noviembre de 1915. Presupuesto General.-Las partidas consignadas en favor de sociedades de beneficencia, instrucción y tiro al blanco, serán administrdas por las autoridades políticas. ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Los fondos de toda partida consignada en los presupuestos nacional o departamentales en favor de corporaciones de beneficencia, instrucción y sociedades de tiro al blanco, se administrarán bajo la vigilancia de la autoridad política de la circunscripción.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 8 de noviembre de 1915.

JOSÉ CARRASCO. -JOSÉ GUTIÉRREZ GUERRA,

Ad. Trigo Achá, S. S.

Fenelon M. Pereira, D. S.-Gmo. Añez, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los once días de noviembre de mil novecientos quince.

ISMAEL MONTES.

Julio Zamora.

Ley de 12 de Noviembre de 1915 Tierras baldias. Se prorroga el término fijado para la consolidación de las poseidas sin título, hasta el año

1917.

ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo 1o--Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1917, el término fijado por la ley de 29 de octubre de 1912, para la consolidación de las tierras poseídas actualmente sin título definitivo de propiedad y para la inscripción en el registro de colonias.

Artículo 2°--El derecho de posesión actual de los terrenos, se justificará mediante las respectivas escrituras traslativas de dominio, o con certificados catastrales, según los

casos.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, a 8 de Noviembre de 1915.
JOSE CARRASCO.--JOSÉ GUTIÉRREZ GUERRA.

Ad. Trigo Achá, S. S.

Fenelon M. Pereira, D. S. Gmo. Añez, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.-La Paz, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos quince.

ISMAEL MONTES.

Néstor Gutiérrez.

Ley de 13 de Noviembre de 1915. Amnistia.-Se concede a los munícipes suspensos en el ejercicio de sus funciones en Tarija.

ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único. - Concedese amnistía a los munícipes Salvador Campero, Isaac M. Iñiguez, Augusto León, Casimiro Vásquez y Tomás Acosta, miembros del Concejo Departamental de Tarija, que han sido suspensos en el ejercicio de sus funciones a consecuencia de la elección de jurados electorales, que se efectuó en aquella ciudad en el mes de diciembre de 1914.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 12 de noviembre de 1915.

JOSÉ CARASCO.-JOSÉ GUTIÉRREZ GUERRA,
Ad. Trigo Achá, S. S.

Fenelon M. Pereira, D. S.-Gmo. Añez, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumplà como ley de la República.

Palacio de Gobierno. -La Paz, a 13 de noviembre

de 1915.
ISMAEL MONTES.

Arturo Molina Campero.

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