LEYES SANCIONADAS Ley de 5 de Junio de 1928 Congreso Nacional.-Se fiia fecha para su instalación. HERNANDO SILES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo único. - La instalación del Congreso extraordinario convocado por el Poder Ejecutivo, según Decreto Supremo de 1o de mayo último, tendrá lugar el día 6 del mes en curso a horas 15 (3 p. m.), con el ceremonial de estilo. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 5 de junio de 1928. ROMÁN PAZ.-C. CARRIÓN V. Aurelio Arauz, S. S. — Julián V. Montellano, D. S. ad hoc.-J. Emilio Belmonte, D. S. ad hoc. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. 1928. Palacio de Gobierno.-La Paz, a 5 de junio de H. SILES.-A. Solares. Ley de 16 de Junio de 1928 Astillero de Riberalta. Se eleva al rango de ley el Supremo Decreto que lo declara repartición militar. HERNANDO SILES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo único.-Elévase al rango de ley el Supreno Decreto de fecha 9 de Diciembre de 1922, que declara reparticiones militares el Artillero de Riveralta y sus dependencias. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 13 de Junio de 1928. ROMÁN PAZ.-CONSTANTINO CARRIÓN V. Manuel Mogro Moreno, S. S. - V. Leitón A., D. S. Julio Arce, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de junio de mil novecientos veintiocho años. H. SILES.-Héctor Suárez R. Ley de 19 de Junio de 1928 Sub-Dirección de Agricultura y Ganadería. -Se crea en la capital del Beni, HERNANDO SILES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo 1°.-Créase en la capital del Departamento del Beni, la Sub-Dirección de Agricultura y Ganadería. Artículo 2°.-Dicha oficina será dirigida por un Ingeniero Agrónomo (titulado), en lo referente al ramo agrícola y por un veterinario (titulado) en el ramo ganadero. Además dos auxiliares. Artículo 3-Las atribuciones de los funcionarios nombrados serán las contempladas en el Decreto Supremo del 26 de febrero de 1920, estando además sujetos a la supervigilancia de la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. |