Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 13 de Junio de 1928. ROMÁN PAZ.-CONSTANTINO CARRIÓN V Manuel Mogro Moreno, S. S.. V. Leitón A., D. S.-Julio Arce, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los diez y nueve días del mes de Junio de 1928 años. H. SILES.-A. Palacios. Ley de 19 de Junio de 1928 Prestación vial.-La de Riberalta se destina a la construcción del muelle de dicho puerto. HERNANDO SILES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo 1°.-Se destina el producto de la presta ción vial de Riberalta, correspondiente al año 1928, para la construcción del muelle de dicho puerto. Artículo 2o.-Este impuesto será cobrado mediante un funcionario especial que designará la Junta Administradora. Artículo 3°-La obra a realizarse estará a cargo, tanto de la cobranza del impuesto como de la inversión, de una Junta compuesta por el Subprefecto, Presidente Municipal, Presidente de la Cámara de Comercio y Jefe del Astillero Nacional. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 13 de Junio de 1928. ROMÁN PAZ.-CONSTANTINO CARRIÓN V. Manuel Mogro Moreno, S. S. V. Leitón A., D. S. Julio Arce, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de Junio de 1928 años. H. SILES.-A. Palacios. Ley de 21 de Junio de 1928 Empréstito. Se autoriza contraerlo por 23.000,000 de dóllares, destinado a la conversión de las obligaciones internas y externas. HERNANDO SILES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo 1°.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar en el exterior un empréstito hasta la cantidad nominal de Veintitres Millones de Dólares, Oro Americano, o su equivalente en libras esterlinas de curso legal, mediante la emisión de Bonos Externos de la República de Bolivia. El producto se destina a la conversión de las obligaciones externas e internas y a otras inversiones y erogaciones que se detallan en la presente ley. Artículo 2°.-La colocación del empréstito se ajustará a las siguientes bases: a) Precio de venta de los bonos, no menor del (92 %) noventa y dos por ciento de su valor nominal; b) Tasa de interés anual, no mayor de (7%) siete por ciento; c) amortización acumulativa anual mediante sorteo o compra semestral en el mercado, suficiente para amortizar los bonos totalmente durante un plazo aproximado de cuarenta años; d) Redención de los bonos, en todo o en parte, a opción de la República, con un premio no mayor del (3%) tres por ciento sobre su valor nominal. Los bonos así comprados o sorteados mediante una redención parcial seguirán en vigor solamente para los efectos de la formación del fondo de amortización. (Sinking Fund). Artículo 3o.-El producto neto de la venta de los bonos de este empréstito se invertirá en los siguientes objetos: a) Para la redención anticipada del saldo del empréstito que se contrató con el "Banco Anglo-Sud Americano" y "Glyn Mills & Company", con destino a la construcción del Ferrocarril Potosí-Sucre. b) Para la redención anticipada del saldo del empréstito de £300,000.- que contrajo, con la garantía del Estado, la Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba, con los Banqueros Erlanger & Co. de Londres. c) Para la redención anticipada del saldo de los Bonos Sanitarios que la Ulen Contracting Corporation recibió en pago de la construcción de los alcantarillados en las ciudades de La Paz y Cochabamba. d) Para el pago anticipado de las obligaciones externas de la República en Londres. c) Para la reducción de créditos contraidos en el Banco de la Nación Boliviana, a fin de realizar la reforma bancaria y la fundación del Banco Central, conforme a los proyectos del Gobierno. f) Para la cancelación de los déficit acumulados en gestiones anteriores y la de las deudas a los bancos nacionales. g) Para la apertura de los caminos y otras obras de vialidad en la República, hasta la cantidad de £ 500,000. o sean $ 2.430.000. Artículo 4°-Para atender el servicio del empréstito o al pago de los intereses o amortización de los bonos, el Poder Ejecutivo queda facultado para constituir un primer gravamen y cargo sobre las siguientes rentas o recursos fiscales: a) Rendimiento del papel sellado, conforme a las leyes de 22 de Febrero de 1924 y de 10 y 14 de Febrero de 1927; b) Rendimiento de los timbres de transacciones, según las leyes de 10 de Noviembre de 1915 y 15 de Noviembre de 1923; c) Rendimiento del impuesto de timbres sobre la producción de cerveza nacional, conforme a la ley de 26 de Febrero de 1924; d) Rendimiento de la venta de formularios para |