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Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 25 de Junio de 1928.

ROMÁN PAZ.-CONSTANTINO CARRIÓN V.

Manuel Mogro Moreno, S. S. - V. Leitón A., D. S. Germán Costas, D. S. ad hoc.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los once días del mes de Julio de 1928 años.

H. SILES.-A. Palacios.

Ley de 11 de Julio de 1928

Bancos.-Ley General

HERNANDO SILES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado

la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

CAPITULO I

De las definiciones.

Artículo 1.-El término "banco" para las definiciones de esta ley, incluye toda firma, sociedad, corporación, sección o cualesquiera otra forma de organización o entidad que ejerza el negocio de recibir dinero en calidad de depósito y que desempeña una o más de las siguientes funciones: Hacer adelantos en forma de préstamos, descuentos o cualquier otra; adquirir hipotecas sobre bienes raíces y emitir letras hipotecarias, de las definidas en esta ley contra tales hipotecas; comprar o vender giros sobre plazas inferiores o extranjeras.

Artículo 2.-El término “activo", para los efectos de esta ley, comprenderá todos los haberes de un banco excepto los que se confien en custodia, los haberes que un banco posea como agente, y los haberes depositados en concepto de garantía por préstamos o descuentos.

Artículo 3.-El término "banco extranjero", para los efectos de esta ley, significará un banco que haya obtenido sus derechos legales de existencia de un gobierno extranjero.

Artículo 4°.-El término "ganancias líquidas", para los fectos de esta ley, significa el exceso de las ganancias brutas sobre los gastos, impuestos y pérdidas

imputables a dichas ganancias brutas durante cualquier período semestral al 30 de Junio y al 31 de Diciembre.

Artículo 5o.-El término "utilidades no repartidas", para los efectos de esta ley, significa las ganancias líquidas que no hayan sido distribuídas en la forma de dividendos o pasadas a reserva, y que corresponden a un período semestral anterior o a períodos anteriores.

Artículo 6°.-El término "reserva", para los efectos de esta ley, significará el total de las cantidades apartadas de las ganancias netas de un banco o de otras fuentes y el total de las sumas erogadas por los accionistas en exceso del valor a la par de las acciones que hubieren suscrito.

Artículo 7.o-El término "cuenta de reserva", para los efectos de esta ley, significará todas o cualquiera de las cuentas creadas mediante tranferencias de ganancias brutas o de otro modo, con el objeto de proveer fondos para fines especiales tales como "reserva contra depreciaciones del activo", "reserva contra malas deudas" y "reserva para intereses". Para los efectos de esta ley, no se considerarán estas cuentas como "reservas" cuando se compute la proporción del capital y reservas del banco respecto del pasivo, a menos que la ley disponga otra cosa.

Artículo 8°.-El término "depósitos a la vista”,

para los efectos de esta ley, significa depósitos, ietras aceptadas por el banco y otros créditos bancaries de cualquier naturaleza no revocables a opción del banco a la vista, y cuyo pago será legalmente exigible al banco dentro de un plazo menor de 30 días.

Artículo 9°.-El término "depósitos a plazo", para los efectos de esta ley, significa depósitos, letras aceptadas por el banco, y los créditos bancarios de cualquier naturaleza, cuyo pago no pueda ser legalmente exigido al banco dentro de un período menor de 30 días.

Artículo 10°.-El término “depósitos de ahorro", para los efectos de esta ley, significa depósitos verificados en cantidades limitadas y bajo condiciones restringidas y que disfrutan de ciertos privilegios conforme a la ley.

Artículo 11°.-El término "pasivo para con el público", para los efectos de esta ley, significa la totalidad de todas las partidas que figuran como haber en el balance del banco, excluidos el monto del capital, reserva, utilidades no repartidas, ganancias corrientes, reserva para dividendos, y las reservas contra cualquiera clase de activo, y excluidas las obligaciones del banco respecto de valores mantenidos en custodia y otras cuentas de orden.

Artículo 12°.-El término "letra hipotecaria", para los efectos de esta ley, significa cualquier cédula

emitida por un banco hipotecario o por la sección hipotecaria de un banco comercial, garantizada por hipotecas sobre bienes raíces y asegurada además por todo el activo del banco hipotecario emisor, o de la sección hipotecaria.

Artículo 13.-El término "letra hipotecaria en manos del público", para los efectos de esta ley, significa el monto total de letras hipotecarias emitidas por un banco, que no hayan sido remitidas o canceladas. Siempre que un banco haya establecido un fondo en custodia, ora en dinero, ora mediante depósito en el Banco Central de la Nación Boliviana, por cuenta de los tenedores de letras hipotecarias vencidas o sorteadas, que no se hayan presentado a redención, tendrá el derecho de deducir el monto de tales letras hasta la concurrencia del fondo en custodia, de la cantidad que aparezca en sus libros como letras en circulación, a fin de establecer el monto de "letras hipotecarias en manos del público".

CAPITULO II

La Superintendencia de bancos. Creación de la Superintendencia de Bancos.-El Superintendente de Bancos.-El personal de la Superintendencia de Bancos.-Gastos de la Superintendencia.-Informe anual del Superinten

dente.

Artículo 14°.-Créase en el Ministerio de Hacienda la Superintendencia de Bancos, la que tendrá los los siguientes deberes:

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