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1) Hacer cumplir las leyes y decretos reglamentarios relativos a bancos;

2) Vigilar e intervenir en la emisión e incineración de billetes de banco;

3) Vigilar e intervenir en la emisión, sorteo e incineración de las letras hipotecarias emitidas por bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de bancos comerciales.

Artículo 15.-El Jefe de la Superintendencia de Bancos se llamará "Superintendente de Bancos" y constituirá la autoridad superior en ese Departamento para la ejecución de todas las leyes bancarias del país y de todos los decretos reglamentarios respectivos. Además de los deberes que le incumban como jefe ejecutivo de la Superintendencia de Bancos, ejercerá los poderes y desempeñará las funciones que le confiere la ley y los decretos supremos.

Artículo 16.-El Superintendente de Bancos está autorizado para adoptar y emplear un sello oficial.

Artículo 17.-El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Senado. El primer Superintendente podrá ser un experto extranjero que tenga experiencia en la vigilancia de Bancos y será contratado por el Poder Ejecutivo por un periodo de tres años. Al expirar este primer nombramiento el Superintendente será nombrado por períodos de seis años, pudiendo ser reelegido. El Superintendente percibirá un sueldo anual

que no excederá de treinta mil bolivianos (Bs. 30 000), pero el sueldo del expertò extranjero, quien servirá como primer Superintendente quedará fijado en el contrato respectivo.

Artículo 18.-El Superintendente no podrá ser destituido o removido sino por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, si se promueve su remoción; la acusación será interpuesta ante la Corte Suprema por el Ministerio Público, pudiendo estar presente y hacer ante ella su defensa el Superintendente.

Artículo 19°-Dentro de los 30 días computados desde la fecha de su nombramiento, el Superintendente presentará una fianza por una cantidad no menor de cincuenta mil bolivianos (Bs. 50,000.-), la que será aprobada por el Contralor General y a falta de éste por el Ministerio de Hacienda, y estipulada en términos tales que aseguren el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo. Esta fianza será constituida en bienes inmuebles o en valores mobiliarios tomados al 75% de su cotización y solo será cancelada dos años después de la terminación de sus funcio

nes.

Artículo 20.-Durante el período de sus funciones, el Superintendente no podrá ser empleado, director o accionista de ningún banco cuya vigilancia le incumba, ni podrá participar en ninguna forma, directa o indirecta, en la propiedad o manejo de dicho banco

ni en sus utilidades. Tampoco podrá ocuparse de negocio alguno extraño a sus funciones.

Artículo 21°.-Habrá también un Intendente cuyo honorario no excederá de diez y ocho mil bolivianos (Bs. 18,000), por año, el cual será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Superintendente en terna formada por técnicos en materia bancaria. El Intendente tendrá a su cargo los deberes que le asignare el Superintendente. Eu ausencia del Superintendente, el Intendente lo reemplazará en el cargo. en el caso de quedar vacante la Superintendencia, el Intendente ejercerá el cargo hasta que el Poder Ejecutivo llene dicha vacante. Ei Intendente presentará una fianza por una cantidad no menor de tres mil bolivianos (Bs. 3,000.-) con los mismos requisitos establecidos en el artículo 19.

Artículo 22°.-Los demás empleados los nombrará el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del Superintendente. Este prescribirá los deberes y funciones del personal de su Departamento y fijará sus sueldos, con la aprobación del Ministerio de Hacienda. El Superintendente estará investido de plenas facultades para la remoción de cualquier empleado de la Superintendencia siempre que, a su juicio, ocurran faltas de fidelidad o eficiencia en el cumplimiento de los deberes respectivos o siempre que por cualquier otra causa un empleade haya dejado de ser útil al Departamento de Bancos.

Artículo 23°-Ni el Superintendente ni ningún funcionario del Departamento de Bancos, podrá contraer préstamos u otros adelantos de ningún banco al que esta ley sea aplicable; tampoco podrá recibir de tal banco, ni de persona alguna que los represente, suma alguna de dinero ni objeto alguno valioso en forma de regalo o de otro modo. Cualquier infracción a las disposiciones de este artículo será considerada como cohecho y sujetará al empleado culpable y a cualquier otra persona complicada, a las penas que establece la ley para cohecho.

Artículo 24°.-El Superintendente y el Intendente quedarán habilitados, como funcionarios especiales del Gobierno para percibir, desembolsar y administrar los fondos que se les entreguen, bien sea por cuenta de los gastos del Departamento de Bancos o de otra procedencia. El Superintendente y su Intendente serán responsables por la correcta y fiel administración de estos fondos y estarán sujetos a la misma fiscalización y control que los otros funcionarios del Gobierno.

Artículo 25°-Los fondos necesarios para los gastos de la Superintendencia de Bancos inclusive los honorarios del Superintendente, Intendente y empleados se obtendrán con la aprobación del Ministerio de Hacienda, mediante acuotaciones que impondrá el Superintendente a los bancos que funcionen en el país, inclusive el Banco Central de la Nación Boliviana.

El monto de los gastos de la Superintendencia de

Bancos será formulado semestralmente antes del 1°. de Abril y el 1o. de Agosto de cada año, respectivamente y se pagará adelantado.

El monto de las acuotaciones expresadas que se impondrán a los diferentes bancos se computará con relación al promedio del activo total de cada banco de conformidad con los informes presentados al Superintendente por los seis meses inmediatos anteriores. Este promedio se computará sobre la base de cifras mensuales correspondientes a fechas uniformes para todos los bancos en conformidad con los reglamentos que expida el Superintendente para el efecto.

Las acuotaciones que deberá pagar cada banco conforme a este artículo, durante cualquier período anual, no excederán de medio por mil del promedio mensual del activo total de dicho banco durante el año anterior, computando de acuerdo con las normas que fije el Superintendente. Cualquier sobrante que hubiere de los fondos para gastos así obtenidos para un período terminado de seis meses, será deducido del cálculo de tales fondos para el período siguiente. El Superintendente de Bancos proporcionará a cada banco una copia de los expresados cálculos de gastos correspondientes a cada período semestral.

Artículo 26.-Dentro de 30 días contados desde la fecha del aviso correspondiente cada banco pagará la suma que el Superintendente haya fijado de acuerdo con las las disposiciones de esta ley

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