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MINISTERIO DE HACIENDA É INDUSTRIA.-La Paz, 4 de junio de 1903.

Vistos y considerando de interés general la publicación de leyes y disposiciones administrativas referentes al arrendamiento y explotación de estradas gomeras, compiladas por el Jefe de Sección del Ministerio de Hacienda é Industria señor Abdón Calderón, se declara de carácter oficial la merituada compilación; debiendo remitirse al Director de la Imprenta del Estado, para que la edite en sus talleres, con la supervigilancia del señor Fiscal de Gobierno.

Regístrese.

CAPRILES.

IGNACIO CALDERÓN.

FISCALÍA DE GOBIERNO.-La Paz, á 20 de julio de 1903.

El suscrito Fiscal de Gobierno, certifica: que, de conformidad á la Resolución Suprema de 6 de junio último, para supervigilar la publicación de las leyes y disposiciones administrativas, referentes al arrendamiento y explotación de estradas gomeras, compiladas por el señor Abdón Calderón, examinadas prolija y comparativamente, todas y cada una de aquellas prescripciones con el texto original de su referencia, las ha encontrado exacy sin alteración alguna; habiendo llenado satis

tas

factoriamente el Compilador señor Calderón, un trabajo tan útil para el ramo de gomas, que facilitará la aplicación correcta de los preceptos legales en la práctica administrativa, con la jurisprudencia establecida por el Ministerio de Hacienda é Industria, en sus diversos autos Supremos, que se insertan en esta compilación.

L. VALVERDE.

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Mariano Baptista,

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRSO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1.-Se declara propiedad del Estado en los terrenos baldíos ó no adjudicados legalmente, los árboles gomeros y otros vegetales que siendo expontáneos de la naturaleza suministran productos para la industria.

Art. 2.-Todo nacional ó extranjero tiene el derecho de explorar los bosques baldíos de la República, en busca de árboles gomeros ó de los vegetales enunciados anteriormente.

Art. 3.-La exploración no necesita de licencia previa y puede practicarse simultáneamente por muchos empresarios en el mismo bosque ó región.

Art. 4.-Son adjudicables en propiedad por el Estado, los árboles productores de goma elástica y el terreno en que estén situados, bajo las condiciones y con las formalidades que se prescriben en la presente Ley.

Art. 5.—La adjudicación se hará por estradas ó grupos de á ciento cincuenta árboles, debiendo los interesados constituir sus pertenencias en hectáreas según el artículo 13.

Art. 6. Son propietarios de las tierras que poseen, los industriales radicados en las barracas con permanencia anterior de cinco años, siempre que la posesión no exceda de setenta y cinco hec

táreas.

Art. 7.°-Se atribuye á los Delegados Nacionales en los territorios del Noroeste y á los Prefectos en sus respectivos departamentos, la facultad de adjudicar hasta quinientas estradas gomeras á cada persona en particular, y hasta mil à una sociedad legalmente constituida. Las adjudicaciones por mayor cantidad se harán por las Cámaras Legislativas, pudiendo los interesados cursar las diligencias previas á la adjudicación, ante las autoridades correspondientes.

Art. 8. Las personas y sociedades que á título de descubridoras ó por subrogación legítima en los derechos de otras, se encuentran actualmen

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