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Imprenta y Litografía Boliviana, Aeitmann y Cornejo. Parque Murillo.

1904

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No. 1

Proyecto de bey

Artículo. Se crea una tercera Sección Municipal en la Provincia de Arque.

Art. El Cantón Caraza, segregado de la jurisdicción de la Junta Municipal de Capinota, queda erigido en la Sección Municipal de que habla el artículo anterior. Su capital será el

pueblo del mismo nombre.

Art. La nueva Junta Municipal se compondrá de cinco Munícipes.

Art. Todas las patentes, ordenanzas é impuestos municipales, en general, vigentes en la 1 Sección de la Provincia de Arque, seguirán en la nueva Sección, en el presente año, constituyendo sus fondos, la nueva Junta, mientras los modifique con autonomía y atribuciones propias.

Art. En lo político concurrirá conjuntamente con las secciones 1 y 2" Municipales de Arque á la designación de su solo Diputado.

Art. El Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Comuníquese etc.

La Paz, noviembre 19 de 1903.

Manuel E. Vergara.-La Paz, noviembre 19 de 1903. -A la Comisión de Administración Política y Municipal-P. O. del señor Pdte.-Adelio del Castillo-Rodolfo Montenegro,

D. S.

H. Cámara:

Las Leyes de 17 de Setiembre de 1890 y 23 de Setiembre de 1984, sólo prescriben la necesidad de poceso Administrativo previo, para los casos de delimitaciones políticas y de creación ó supresión de Juzgados y Fiscalías de Provincia.

De los documentos que el H. Diputado por Arque ha adjuntado al Proyecto de Ley anterior, consta que el Cantón Caraza de la Provincia de Arque, tiene el suficiente desarrollo económico y de población, para que sus intereses comunales sean administrados por una Junta Municipal independiente de las dos que funcionan en la misma Provincia.

En tal virtud, vuestra Comisión de Administración Política y Municipal opina por que no hay inconveniente para que presteis vuestra aprobación al Proyecto del H. Diputado señor Vergara, y, por el contrario, os encarece la necesidad de la subdivisión Municipal á que dicho Proyecto se refiere.

Sostiene el debate el H. Paravicini.

Sala de la Comisión.-La Paz, Diciembre 7 de 1903.— J. Paravicini-Benigno Guzmán-N. Burgoa-L. Dorado-M. Cortés Pantoja, Secretario.-La Paz, 19 de Agosto de 1904.— Imprímase-P. O. del señor P.—Julio Zamora, D. S.—Atiliano Aparicio, D. S.

No. 2

Moción:

Dígase al Poder Ejecutivo que la H. Cámara de Diputados conceptúa ilegal la prisión de los Representantes Naciona

les Luis Argandoña y Benjamín Eguívar, por no haberse solicitado la respectiva licencia de la Cámara á que pertenecen para el enjuiciamiento y en consecuencia, los llama á su seno, insinuando se dicte la medida correspondiente por medio de los Agentes del Ministerio Público para la libertad de aquellos.

La Paz, 11 de Agosto de 1904.

C. Q. Barrios, -Fernando Campero, -C. Campero,M. D. Escobari-A del Castillo.

Secretaría de la H. Cámara de Diputados.-La Paz, 12 de Agosto de 1904.—Pase á la Comisión de Constitución.—P. O. del señor P.-Julio Zamora, D. S.- Atiliano Aparicio, D. S.

H. Cámara:

El señor Ministro de Gobierno en su informe prestado á solicitud de algunos H. H. Diputados, ha demostrado con lectura de varios documentos, que la prisión de los señores Luis de Argandoña y Benjamín Eguívar, ha sido ordenada por los tribunales de Justicia, que los juzgan por sindicación de delitos que han calificado de flagrantes, en uso de la facultad que dá la ley y dentro de los límites de sus peculiares atribuciones.

El artículo 47 de la Constitución que establece que ningún Senador ó Diputado puede ser acusado, perseguido ó arrestado salva el caso del delito infraganti, haciendo una excepción á las inmunidades de que goza el representante nacional. Ahora bien: si un tribunal de justicia declara que ha llegado ese caso, él cae bajo su privativa jurisdicción, sin que ningún poder extraño tenga facultad para contradecir esa declaratoria suscitando una verdadera competencia, completamente desconocida por nuestras leves.

La independencia de los poderes públicos, dice la ley constitucional, es la base del Gobierno; y este principio fundamental de nuestra institucionalidad republicana, debe ser fiel y rigurosamente observado, cuidando de que ninguno de los poderes se inmiscuya en las funciones de otro, arrogándose atribuciones que la ley no le da.

Por esto, si el poder judicial se ha avocado el conocimiento de un asunto, declarándolo sujeto á su jurisdicción, el ejecutivo ni el legislativo pueden declarar ilegal ese acto, por

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