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Si dentro de un mes desde la notificación, el expropiado no quisiese o no pudiese comprar la cosa, podrá el expropiante ordenarla libremente.

Si el dueño del bien expropiado no se conformase con la decisión prefectural que determine el monto de la indemnización, apelará dentro del término de tres días ante el Ministerio de Fomento, recurso que se le concederá en el sólo efecto devolutivo, no suspendiéndose el procedimiento de la expropiación.

Las tasaciones se verificarán por peritos idóneos y a falta de éstos por prácticos, debiendo prestar el juramento de ley ante la autoridad encargada de tramitar la expropiación.

Los peritos al hacer-la tasación se sujetarán a las siguientes reglas:

I. El valor real de la propiedad en el momento del avalúo, tomando en cuenta el aumento de precio que pueda llegar a adquirir, con motivo de la obra que debe realizarse.

II. El valor proporcional que corresponda al terreno o edificio, cuando sólo haya de ocuparse parte de él.

III. El mayor o menor daño que la enagenación ocasione al expropiado, y la mayor o menor extensión de perjuicios.

IV. La naturaleza y objeto de la obra y utilidad.

V. La existencia de arrendamientos o servidumbres reales o personales que den motivo a indemnizaciones distintas de las del propietario.

VI. El aumento o disminución del valor, que por causa de la obra proyectada pueda alcanzar el resto de la propiedad.

Si la ejecución de las obras públicas exigiese la ocupación temporal de cualesquiera propiedad o el aprovechamiento de materiales, se observaría el siguiente procedimiento;

El Prefecto del Departamento con la información del ingeniero encargado de la obra haría notificar a los dueños de predios o de materiales, su ocupación temporal o aprovechamiento.

Si el dueño no se conformase con la resolución prefectural reclamaría ante el Ministerio de Fomento, en el plazo máximo de tres días.

Los edificios sólo podrían ocuparse para habitación de operarios o servicio de las obras, en la parte que los dueños no los habiten o aprovechen y durante el tiempo absolutamente indispensable para la conclusión del trabajo, y mientras se tenga necesidad ineludible de hacer la ocupación.

Se entiende por materiales de construcción aprovechable: aquéllos que no estuviesen destinados o reservados para el uso particular.

Siempre que sea posible la tasación de los materiales necesarios para la construcción de la obra pública, los dueños serán indemnizados antes de ocupar su propiedad.

Cuando ésta sea indeterminada, y su valor dependa del mayor o menor acopio necesario para la construcción de la obra, se verificará la tasación por especie, medida o pesada, y se hará la indemnización liquidando mensualmente por los períodos en que se ajus. ten, los demás gastos de la obra, incluyendo entre ellos el valor de las cosas aprovechadas.

Las tasaciones por ocupación temporal de propiedades o aprovechamiento de materiales se harán por peritos y en la misma forma que la establecida, tratándose de expropiación de bienes inmuebles.

Los peritos tendrán presente, al verificar estas tasaciones, el derecho que los dueños tienen a ser indemnizados:

1o De la renta que les hubiere podido producir la propiedad durante su ocupación;

2o Del demérito de dicha propiedad, calculado por la diferencia entre el precio de tasación verificada antes de ocuparse la propiedad y la practicada después de la ocupación;

3.° De los daños y perjuicios que los interesados justifiquen debidamente se les haya irrogado por causa de ia ocupación;

4.° Del beneficio ulterior que reporte la propiedad, con motivo de la construcción de la obra que haya dado origen a la expropiación.

La expropiación de inmuebles religiosos se llevará a cabo en la misma forma que la de los bienes pertenecientes a personas o sociedades particulares, procurando previamente la autoridad expropiante un acuerdo con la autoridad eclesiástica, y faltando este acuerdo se procederá en conformidad a los preceptos anteriores, teniéndose cuidado, siempre que sea posible, de no violar la clausura monástica. Los personeros de las iglesias, conventos, monasterios o institutos anexos podrán hacer uso de los mismos recursos legales que los concedidos a los particulares, sin que de ningún modo se puedan otorgar a aquéllos facultades o derechos especiales.

Las Municipalidades o juntas municipales al proceder a la expropiación, observarán los mismos preceptos legales que los consignados anteriormente, tratándose de expropiaciones tramitadas por las prefecturas.

Si el Concejo Municipal es el expropiante, tramitará el expediente administrativo, el Presidente de la corporación y las reclamaciones se elevarán ante el Concejo, en el plazo máximo de tres días, debiendo resolverse por siempre mayoría de votos.

Si es una junta municipal la expropiante, las reclamaciones contra sus decisiones se llevarán dentro del plazo de tres días ante el respectivo Concejo que las resolverá por dos tercios de votos.

La expropiación de bienes muebles se verificará, haciéndose la justa tasación de precio y el pago de la indemnización, en la misma forma que la preceptuada para la expropiación de bienes inmuebles.

Procedimiento.-Queda suprimida la contención administrativa, tratándose del proceso de expropiación, y contra toda resolución dictada en grado de apelación por el Ministerio de Fomento, salvo que ella se refiera a la simple ocupación temporal de edificios, en la forma prescrita por la ley, en cuyo caso será inamovible y no admitirá reclamación alguna, cabrá el recurso extraordinario de nulidad ante la Corte Suprema, sin suspenderse por la interposición de este recurso el proceso de la expropiación, y debiendo el recurrente para interponerlo acompañar un certificado de depósito de Bs. 100.000 a la orden del Presidente de la Corte Suprema, que será consolidado a favor del Fisco, caso de ser declarado improcedente o infundado dicho recurso. Tanto la falta de jurisdicción en la autoridad adminis

trativa al haber conocido del asunto, como la infrac. ción de ley expresa y terminante dan lugar a la anulación de la resolución suprema.

De las resoluciones dictadas en grado de apelación por los Concejos Municipales, sea que ellas se refieran a autos pronunciados por los presidentes de los Concejos o Juntas municipales, cabrá también el recurso de nulidad ante la respectiva Corte Superior, en la misma forma determinada anteriormente, debiendo el recurrente para interponer el recurso hacer un depósito de cincuenta bolivianos a la orden del Presidente de la Corte Superior, que será consolidado a favor de la municipalidad, caso de declararse infundado o improcedente el recurso. La falta de jurisdicción en la autoridad administrativa al conocer el asunto, así como la infracción de ley expresa y terminante, dan lugar a la anulación de la resolución municipal.

El término para interponer el recurso de nulidad es el de ocho días fatales e improrrogables, desde la notificación con la resolución suprema o municipal.

En ningún caso ni la Corte Suprema ni las Cortes Superiores impondrán al Gobierno o municipalidades, responsabilidad ni condenación en costas.

Consolidación de la propiedad urbana

La ley de 3 de diciembre de 1883 ha dispuesto que los propietarios de terrenos comprendidos dentro de la sección urbana de las ciudades, pueblos y cantones, están obligados a vender el sitio correspondiente, a los dueños de los edificios construídos sobre terrenos pertenecientes a aquéllos.

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