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tucional y de estar en caso de provisión todas las vocalías de

corte.

Hace más de cuarto de siglo que los antiguos tribunales de partido fueron sustituidos con los actuales jueces de partido, por consideraciones análogas á las que dan fundamento al proyecto de reducción del número de vocales de corte. La reforma no dejó de tener tuerte oposición; pero los resultados han demostrado su eficacia y acierto, llevando el convencimiento al ánimo de todos sin que se haya intentado, ni remotamente, la reconstitución de los extinguidos tribunales de partido.

De idéntica manera y con igual resultado se realizaría hoy la reducción del número de vocales de corte, que vendría á llenar una necesidad ya muy sentida é indicada por la opinión.

El acierto en la administración de justicia no depende del mayor número de jueces sinó de la ilustración y probidad de estos y, siendo incontestable que las verdaderas competencias son escasas, se hace mucho más difícil la elección mientras mayor tenga que ser el número de los elegidos.

La libre enseñanza en la facultad de derecho, ha ocasionado una visible decadencia en el foro, porque la preparación de los abogados que ingresan á la magistratura judicial se ha hecho deficiente y se necesita un grande esfuerzo para una verdadera regeneración en este orden y para conseguir un buen plante, de magistrados en los cursos profesionales.

En la discusión de los asuntos sometidos al fallo de las cortes de distrito, son frecuentes las escusas y discordias y el consiguiente llamamiento de conjueces para formar sala, y estos trámites promulgan demasiado la duración de los juicios, muy acentuadamente en las cortes compuestas de cinco vocales; siendo fácil comprender qne en las compuestas de solo tres, la disidencia de un voto no afecta la pronta resolución del asunto; pues que dos votos conformes forman sentencia y aun en el caso de que cada uno de los vocales tuviera voto singular. El llamamiento de un solo .conjuez resolvería la discordia, lo que no sucede siendo cinco los vocales y habiéndose presentado casos de tener que llamar igual número de conjueces, con las consiguientes demoras y dificultades.

Si pudiera arguirse que el mayor número de jueces concurrentes á la resolución de un asunto constituye mayor garantía de acierto, ello no tendría solidez; pues como dejo dicho el acierto no depende de la cantidad, sinó de la calidad de los jue

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ces, que mientras más numerosos sienten debilitarse su responsabilidad en todo orden. Y sin duda por estos motivos, hay opiniones autorizadas que insinúan una reforma, aun más radical, en sentido de sustituir las cortes con jueces superiores unipersonales, en numero suficiente, segun el movimiento judicial é importancia de cada distrito.

Naturalmente, la reducción del número de vocales de corte, trae como consecuencia el mejoramiento en la dotación de los que quedan subsistentes, para conseguir por este medio mayor estímulo y efectividad en el trabajo, atrayendo á los abogados de mejor preparación y experiencia para todas las cortes de la República; pues hoy, los abogados con esas condiciones, prefieren el ejercicio de su profesión al de la magistratura, por la escasa retribución de esta, que no compensa las responsabilidades y el trabajo. En vista de esas consideraciones, el proyecto de presupuesto mejora y nivela la dotación de todos los vocales de corte, para obtener el resultado que se busca, debiendo notarse que no se trata de una mal entendida economía, si se tiene en cuenta que el proyecto de presupuesto aumenta, considerablemente, en vez de disminuir el gasto en el servicio de justicia, sobre la base del presente.

En cuanto á los jueces de partido y jueces instructores, los artículos 223, 224 y 225 de la Ley de Organización Judicial dejan comprender que la mente de la ley ha sido dividir los Distritos en Partidos y estos en Asientos judiciales; pero sobre la base nada exacta de considerar cada provincia como partido judicial; siendo así que entre las provincias no hay igualdad de condiciones ni en su población, ni en su extensión territorial, ni en su proximidad á la capital del distrito, circunstancias que determinan ó destruyen la necesidad de constituir un juzgado de partido. Del mismo modo, los asientos judiciales, que naturalmente constituyen los juzgados de instrucción, no pueden apartarse de esa norma.

Los informes de las cortes de distrito hacen conocer las provincias que no pueden formar Partido, por la escacés de su movimiento judicial y entonces nada es más lógico que formar un solo Partido con provincias cercanas á la capital de un distrito, donde hay mayores garantías y recursos de mejor defensa y formar otros partidos de dos ó más provincias, colocando la cabeza del partido judicial en el punto más central y conveniente.

Los juzgados de instrucción, indispensables para la administración de justicia civil, en los asuntos de menor cuantía y para la justicia criminal en la formación de sumarios y otras diligencias análogas, convione extenderlos razonablemente, a fin de que la justicia esté al alcance de todos, y es por eso que cada partido debe comprender tantos asientos cuantos sean indispensables.

Aunque la atribución 6a del artículo 229 de la Ley de Organización Judicial faculta á los jueces instructores para admitir, fuera de la residencia de los jueces de partido, toda clase de demandas, aunque sean de mayor cuantía y proceder á la sustanciación del juicio hasta la prueba en las causas de hecho y hasta la sentencia en las de puro derecho, parece más lógico y conveniente ampliarles la jurisdicción para resolver, hasta la cantidad de diez mil bolivianos, el mayor monto á que suelen alcanzar los litigios civiles en las provincias; pues de esta manera se dá mayor importancia á esas judicaturas y se facilita la terminación de múltiples juicios dentro del distrito."

Es entendido que todo esto se basa tambien en la mejor elección del personal de los jueces instructores, en la mejor dotación de estos y de los jueces de partido, contempla el proyecto de presupuesto y el de la ley para la fijación de sueldos de los distintos servicios, sometidos á la consideración de las HH. Cámaras, conjuntamente con el presente, formando todos estos proyectos un conjunto armónico y bien estudiado.

Es de incontestable notoriedad que la justicia criminal recargada de estaciones y trámites es demasiado complicada, morosa é ineficáz cuando debía caracterizarse por todo lo contrario: es decir, por su sencillez y rapidez, sin perjudicar las garantías de acierto que le son indispensables. Tales consideraciones, que no necesitan comentario, justifican el art. 4° del proyecto que señala un término máximo para la conclusión del sumario criminal, que no es más que la acumulación de los datos más importantes para una apreciación preliminar y una vez que el juez instrustor reune esos datos y los aprecia con todas las circunstancias en que se han producido, nadie puede estar más habilitado para dictar acusación ó sobreimiento, sujetos á la apelación ó consulta, en la forma que determinan las leyes, como correctivo del error ó de la arbitrariedad.

Si se recuerda el curso que siguen los juicios criminales, especialmente en las provincias, los viajes que hacen los procesos á los distintos juzgados de partido, la inutilización de estos en los capitales para conocer del plenario por haber conocido en la acusación y muchas otras circunstancias características, que son tan conocidas; parece que no queda lugar á duda sobre la necesidad de la reforma.

El artículo 5. del proyecto se encamina á determinar un correctivo rápido y eficaz en los casos en. que no es posible esperar el pesado trámite de un juicio criminal para apartar de su cargo á un juez ó á un funcionario judicial, que no ofrece garantía. Es aun más necesaria esta medida para obligar al juez suspendido á su pronta vindicación, corrigiendo los abusos existentes en la actualidad, por los que el juez denunciado ó acusado de faltas en el ejercicio de sus funciones, entorpese el escla: recimiento de la acusación, hasta adormecer ó destruir la acción de la justicia ó haciendola tardía ó ineficaz cuando logre vencer el espíritu de cuerpo que influye, tanto en los componentes de una repartición ó gremio

El artículo 6o, del proyecto, representa una garantía para el mayor acierto en la elección constitucional de los jueces y funcionarios del ramo judicial; pues que no se puede aceptar el fatalismo de un nombramiento irremediable, sin tener siquiera la pequeña garantía del servicio interino, que acredite la idoneidad, hasta donde es posible; tanto más si los funcionarios cuantienen su nombramiento constitucional y siendo inamovibles durante ese periodo, se inclinan fácilmente á la laxitud y al abuso, y siquiera durante el interinato trataran de hacerse meritorios y con este motivo pueden adquirir hábitos de corrección y de trabajo.

El derecho de observación á los nombramientos expedidos para empleados del ramo judical es tambien otra medida subsidiaria para garantizar el acierto y la elección; pues muchas veces pasan dasapercibidos hasta óbices legales que es menester salvar en cumplimiento de las leyes. Si la ley misma es susceptible de veto ó suspención temporal, con mucha mayor razón debe serlo un simple nombramiento, para no poner á la autoridad que los expide en condición tan deprimente que no pueda siquiera observar un nombramiento incorrecto y muchas veces

veces hasta contrario á los intereces de la administración mis

ma.

Si las reformas propuestas son aceptadas y sancionadas por el Poder Legislativo, es consecuencia natural que se proceda nueva provisión constitucional de jueces y fiscales, una vez que cambian las condiciones de su funcionamiento y que no pueden hacerse esclusiones parciales, que se resentirían de arbitrariedad. Además, aunque de orden secundario, merece tomarse en cuenta la conveniencia de que la apertura de un nuevo periodo constitucional para los jueces y fiscales inferiores no coincida con la elección del Poder Ejecutivo por las mayores garantías de acierto; así se consigue.

Confiando en que la H. Cámara apreciará en su justo valor los propósitos auunciados en apoyo del proyecto de ley que tengo el honor de someter á su consideración, me es grato reiterar á Ud. las consideraciones de respeto y estimación con que me suscribo muy atento.

Seguro

Servidor

ISMAEL MONTES.

Juan M. Saracho.

Ministro de Justicia é Instrucción.

Proyecto de bey.

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Art. 1.-La República se divide en ocho distritos judiciales; en cada uno de ellos habrá una Corte compuesta de tres Vocales, con excepción del Beni en el que habrá un Juez Superior y su respectivo Fiscal.

Los distritos son:-el de Sucre, el de La Paz, el de Cochabamba, el de Potosí, el de Tarija, el de Santa Cruz, el de Oruro y el del Beni, debiendo las Cortes y Juzgado Superior, con sus fiscales respectivos funcionar, en la capital del departa

mento.

Art. 2. Los distritos judiciales se dividen en partidos judiciales y estos en asientos judiciales. El juzgado de partido, con con las atribuciones que actualmente tiene, funcionará en el

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