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Partido judicial de Cordillera. -Un juzgado de partido en Lagunillas, con jurisdicción en la Provincia de Cordillera. Asiento judicial.-Un juzgado de instrucción en Lagunillas, con jurisdicción en la Provincia de Cordillera.

Distrito Judicial de Oruro

Partido judicial de Oruro y sus Provincias.—Dos juzgados de partido en la Ciudad, con jurisdicción en todo el Departamento. Asientos judiciales. -Tres juzgados de instrucción en la Ciudad, con jurisdicción en ella y su Cercado.

Un juzgado de instruccion en el pueblo de Poopó, con jurisdicción en la Provincia del mismo nombre.

Un juzgado de instrucción en Challapata, con jurisdicción en la Provincia Abaroa.

Un juzgado de insfrucción en Corque, con jurisdicción en la primera sección de la Provincia de Carangas.

Un juzgado de instrucción en Salinas de Garci-Mendoz con jurisdicción en en la segunda sección de la Provincia de Ca

rangas.

Distrito Judicial del Beni.

Partido judicial de Trinidad y Yacuma.-Un juzgado de partido en la Capital, con jurisdicción en la Ciudad, su Cercado v la Provincia de Yacuma.

Asientos judiciales.—Un juzgado de instrucción en la Capital, con jurisdicción en la Ciudad y su Cercado.

Un juzgado de instrucción en Santa Ana, con jurisdicción en la Provincia de Yacuma.

Partido judicial del Iténez.-Un juzgado de partido en Magdalena, con jurisdicción en la Provincia del Iténez.

Asiento judicial.- Un juzgado de instrucción en Magdalena, con jurisdicción en la Provincia del Itenez.

Partido judicial de Vaca Diez.-Un juzgado de partido en Riberalta, con jurisdicción en la Provincia Vaca Diez.

Asientos judiciales.-Un juzgado de instrucción en Riberalta, con jurisdicción enla primera sección de la Provincia.

Un juzgado de instrucción en Villa Bella, con jurisdicción en la segunda sección de la Provincia.

Art. 3. —Los jueces instructores conocerán de las causas por acciones personales, reales y mixtas sobre bienes muebles ó inmuebles, desde ciento á quinientos bolivianos inclusive, en juicio berval y con apelación para ante el juez de partido y los de quinientos á diez mil bolivianos inclusive en juicio escrito, con el mismo recurso y el de nulidad en ambos casos ante la corte del distrito.

Art. 4-En los juicios criminales, el sumario se concluirá en el término de treinta días, bajo la responsabilidad de los jueces instructores. Concluido el sumario en ese término y con las pruebas reunidas, el fiscal establecerá las conclusiones, en el término de tres días y el proceso volverá ante el juez instructor para que dicte el decreto de acusación ó de sobreseimiento, dentro de igual término de tres días, en la forma y con los recursos que actualmente reconocen las leyes. Dictado el auto de culpa ó de sobreseimiento, pasará el proceso ante el juez de partido que debe conocer del plenario ó en consulta ante la corte del distrito.

Art. 5.-En los casos de delito flagrante de los funcionarios del ramo judicial ó por faltas de moralidad sumariamente acreditadas podrán ser suspendidos de su cargo é inmediatamente sometidos á juicio á solicitud de la autoridad que tiene facultad legal para proponer su nombramiento, correspondiendo ordenar la suspensión á la autoridad que tiene facultad legal para nombrar al funcionario que debe ser suspendido.

Art. 6-No puede expedirse nombramiento constitucional para jueces y fiscales que no hayan servido interinamente el puesto, siquiera por un año, salvo los casos de reelección ó de ascenso ó de haber servido puestos de mayor gerarquía aún cuando el nombrado haya dejado temporalmente la magistratu

ra.

Art. 7-El Poder Ejecutivo, cuando se solicite el título que debe expedir á los empleados del ramo judicial, puede observarlo, por una sola vez, expresando las causales de la observación; pero si la autoridad competente persiste en el nombramiento se extenderá el título sin más demora.

Artículo transitorio.-En ejecución de la presente ley, se procederá á nueva elección constitucional de jueces de partido,

jueces instructores, fiscales de partido y agentes fiscales, cuyo periodo se computará desde el 1.° de enero de 1906.

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El mensaje remitido por el Poder Ejecutivo haciendo una nueva distribución judicial en toda la República, es de alto interés nacional y requiere preferente y meditada atención.

El proyecto es complejo y lo vamos á examinar en sus diversos aspectos.

El art. r del proyecto; reduce el número de Vocales que deben tener las Cortes Superiores, debiendo en adelante, constar solo de tres en lugar de cinco.

En el terreno jurídico el acierto en la decición de los juicios, no depende principalmente, del número de vocales que tiene un tribunal, sinó de la competencia y de la providad de estos; de suerte, que la concurrencia de tres competencias dará siempre mejores resultados, si con la disminución se puede obtener una dotación conveniente para que las verdaderas aptitu des acepten esos puestos. En el país es muy posible organizar las Cortes con tres vocales, de una manera conveniente y ventajosa. El despacho de los asuntos se facilita y es más rápido; pues, las discusiones son menos complicadas y la conformidad en el voto, se simplifica, estableciendo además una responsabilidad concreta, que determina ua interés mayor para buscar el

acierto.

El ejemplo citado en el mensaje sobre lo ocurrido con los antiguos tribunales de partido, es realmente aplicable al presente caso, porque manifiesta el éxito con que se implantó el sistema de los juzgados unipersonales en primera instancia.

No es posible desconocer que hay dificultad de hacer concurrir á las Cortes, verdaderas competencias que decidan con todo acierto del honor, de la vida y de la fortuna de los ciudananos.

Los abogados que sobresalen en el foro, prefieren ejercer libremente su profesión, porque á la independencia que poséen, se agrega la mayor retribución á sus servicios con relación á los pequeños sueldos que hasta ahora se han pagado á los magistrados de las Cortes.

Las continuadas quejas, que con honrosas excepciones se reciben de la composición de las Cortes, provienen sin duda de las deficiencias anotadas que el Legislador está obligado á modificar tratándose del ramo más importante en la organización de las modernas sociedades.

La división de partidos y asientos judiciales, necesita también una cuidadosa revisión; pues las subdivisiones no han obedecido á un plan determinado sinó muchas veces á exigencias transitorias que multiplicando el número de jueces y aun de jurisdicciones, han producido deplorables resultados.

En un país tan extenso, donde los defectos de la instrucción han reducido el número de las competencias, se han dividido las jurisdicciones de una manera inconveniente, complicando el mecanismo de la administración de justicia en forma que compromete los derechos que se ventilan y establece el descrédito de los jueces en lo civil, haciendo nugatoria su acción en lo criminal, casi en todas las provincias.

El art. 2 del proyecto, se dirije á suprimir un buen número de jueces de Partido, creados sin reconocida urgencia. Si revisamos la Estadística Judicial de las provincias de la república, encontraríamos que en la mayoría de los juzgados de Partido. no hay suficientes causas que justifiquen la extensa creación que hoy existe.

Este artículo tiene conexión con el que amplia la jurisdicción de los jueces Instrucrores hasta la suma de diez mil bolivianos.

En las provincias los litigios, muy rara vez pasan de esta cantidad y la ampliación establece la facilidad que tienen los vecinos de atender sus litigios en su propio domicilio, teniendo la ventaja de que tanto en los juicios criminales, civiles de menor cuantía, en los procedimientos voluntarios y en los interdictos de posesión, encontrarán jueces competentes para de

cidir con acierto cuestiones que en la generalidad de los casos, envuelven igual importancia que los juicios de mayor cuantía.

En cuanto á la jurisdicción que se le confiere al Juez Instructor para sobreseer ó decretar acusación en los juicios criminales, la reforma es de reconecida urgencia y ha estado preparándose con leyes que están sancionadas.

Al adoptar el sistema francés en esta materia, no se fijaron los Legisladores en la topografía del país y en las dificultades de nuestras vías de comunicación. La remisión de los procesos criminales de una provincia á otra, produce tantos inconvenientes que no es aventurado señalar como una de las causas de la relajación de la justicia criminal que nadie puede descono

cer.

Se argüía que produciendo el decreto de culpa el mandamiento de prisión inmediato, era peligroso exponer á los ciudadanos á la inexperiencia de un Instructor, lo que desaparece con dos consideraciones: 1. Teniendo los Instructores las condiciones de un Juez de Partido, la desconfianza ya no tiene razón y 2a habiéndose autorizado obtener la libertad provisional bajo de fianza aún después del decreto de acusación, la seguridad personal está suficientemente garantizada.

Los arts. 5., 6.° y 7.° del proyecto, están suficientemente fundados en la exposición de motivos que ha pasado el Poder Ejecutivo ante la consideración de esta H. Cámara.

El art. transitorio, es una consecuencia lógica de la trascendental evolución que sufre nuestra organización judicial, y como la Constitución declara que el periodo no es personal, el Poder Legislativo; tiene facultad para variar dicha organización y fijar la época en que aquel ha de comensar.

Indicamos dos modificaciones, que son necesarias en esta nueva organización.

Ofenderíamos á la ilustración de la H. Cámara, si ingresaramos á esponer largas consideraciones sobre la alta misión. del Tribunal de Cazación. Sólo recordamos que una de sus principales atribuciones, es uniformar la jurisprudencia aplicando la ley en su verdadero espíritu y alcances; reconociendo que la mayor parte de los litigios de la República, no pasan de la cuantía de diez mil bolivianos, esa jurisprudencia quedaría á cargo de las Cortes de Distrito, encargada segun el proyecto del recurso de nulidad con una divergencia de criterio, que sería muy grae para la jurisprudencia del país.

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