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Extendida la jurisdicción de los jueces Instructores, creemos lógico rodear de mayores garantías el personal de esa judicatura, agregando algunas condiciones para obtener el nombra

miento.

En cuanto á la distribución de los partidos y asientos judiciales, se deben introducir algunas modificaciones en la discusión en detal, oyendo á los diversos Representantes de los Departamentos que conocen mejor la topografía y las necesidades de sus respectivos distritos.

En su mérito, vuestra Comisión de Justicia, propone la aprobación del proyecto remitido por el Poder Ejecutivo con las siguientes modificaciones:

El art. 3o quedaría redactado en esta forma: Los Jueces Instructores conocerán de las causas por acciones personales, reales y mixtas, sobre bienes muebles ó inmuebles, desde ciento á quinientos bolivianos inclusive, en juicio verbal, con apelación para ante el Juez de Partido y con recurso de nulidad, ante la Corte Superior del Distrito; y los de quinientos á diez mil bolivianos inclusive, en juicio estricto con apelación ante la Corte. del Distrito y recurso de nulidad ante la Corte Suprema.

Artículo. Para ser Juez Instructor, se requiere haber. ejercido con crédito la profesión de abogado por cinco años. Sala de la Comisión.-La Paz, 16 de agosto de 1905.

Flavio López-José Carrasco.

Secretaría del H. Senado Nacional.-La Paz, agosto 17

de 1905.

Imprímase

P. O. del Sr. P.

J. CARRASCO,

S. S.

Alcance al informe N° 5 del legajo del presente año.

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Art. 1-El Registrador de Derechos Reales, tendrá el

mismo sueldo que un Ministro de la Corte del Distrito de la Capital en que ejerza sus funciones.

Art. 2-En toda inscripción hecha conforme al primer inciso del art. 86 del Reglamento de Registros Reales, se pondrá el timbré de un boliviano, que se fijará en el libro del Registrador.

En toda anotación preventiva conforme á los artículos 9° y 29 del citado reglamento, se pondrá un timbre de cincuenta

centavos.

En todo asiento de sub-inscripción, se pondrá timbre de cincuenta centavos.

En toda nota marginal sin excepción alguna con motivo de cualquier contrato ó acto judicial, se pondrá un timbre de veinte centavos.

En toda nota, de cualquier género que sea, que se ponga en los títulos registrados con referencia al respectivo asiento, se adherirá un timbre de veinte centavos.

En todo asiento de presentación puesto en el título y trascrito en el libro <Anotador de asientos suspendidos conforme al art. 56 del mismo reglamento, se pondrá en el libro, un timbre de 50 centavos.

En toda cancelación de cualquier clase de inscripción, de anotación preventiva y de los demás actos de que trata la ley, se pondrá un timbre de cincuenta centavos.

En todo certificado de inscripción, de anotación preven tiva ó de libertad, se pondrá un timbre de veinte centavos.

En todo certificado de sub-inscripción, se pondrá un timbre de treinta centavos.

En todo certificado de nota marginal de cualquiera clase que esta sea, se pondrá un timbre de veinte centavos.

En todo certificado de asiento de presentación puesto en el libro «Anotador», se pondrá un timbre de veinte centavos. En todo certificado de cáncelación, de inscripción ó de anotación preventiva, se pondrá un timbre de cuarenta centavos. En todo certificado de cancelación de sub-inscripción, se pondrá un timbre de treinta centavos.

En todo certificado de cancelación de toda nota marginal, se pondrá un timbre de treinta centavos.

Art. 3-A los testimonios que confiera el Registrador en los casos del art. 24 inciso 2o de la ley, se adherirá un timbre

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de veinte centavos por foja. Igual timbre se adherirá á todo certificado que se dé por el Registrador.

Art. 4 --El presupuesto respectivo determinará el número de auxiliares de cada oficina de Derechos Reales, fijándoles un sueldo, sin que pueda cobrarse en la oficina del registro, ningun derecho, bajo ningun pretexto, fuera de los timbres que determina esta ley.

Art. 5°-Los registradores tienen el término de cinco días prorrogables al máximum de diez, para devolver los títulos registrados cualquiera que sea su condición y carácter, bajo la multa de diez bolivianos que se deducirán de su sueldo, la que aplicará el Presidente de la Corte á simple queja verbal del interesado.

Los testimonios se entregarán en los términos que fija el Procedimiento Civil en estos casos, bajo la multa de cinco bolivianos aplicable al auxiliar en la misma forma que al Registrador. Estas multas corresponden al Tesoro Municipal.

La Paz, setiembre 13 de 1904.

José Carrasco.

Secretaría del H. Senado Nacional.-La Paz, setiembre 13 de 1904.

Pase á la Comisión de Constitución ý á la Comisión de Justicia, juntamente con el proyecto de ley N° 18 venido en revisión de la H. Cámara de Diputados.

P. O. del Sr. P.

J. CARRASCO,

S. S.

H. Senado Nacional:

Vuestra Comisión de Constitución, salvando el informe mandado dice: que con arreglo á lo dispuesto por el art. 66 de la Constitución, corresponde á esta H. Cámara, revisar el proyecto de ley que aprobado por la H. Cámara de Diputados, ha sido pasado para su discusión y aprobación consiguiente. Al ejercitar este derecho, no puede el H. Senado estar sujeto al ineludible trámite de aprobación, sinó que tiene la amplia fa

cultad de desecharlo, corregirlo y reformarlo según los casos respectivos, conforme á los artículos 68 y 69 de la Constitución y la doctrina generalmente aceptada; de modo que en el caso ac tual, procede correctamente discutir en conjunto el proyecto que se le ha pasado y el de modificación oportunamente presentado en está Cámara.

El proyecto venido en revisión, está dado sólo para Cochabamba, y el presentado en el Senado tiene el carácter de generalidad para toda la República, lo cual determina ser más conforme con las condiciones que debe tener toda ley.

La Comisión no crée de su resorte entrar en otro género de apreciaciones respecto á la bondad del nuevo proyecto, por no revestir cuestiones constitucionales y serán ellas materia de la discusión en las correspondientes estaciones.

Sala de la Comisión-La Paz, setiembre 22 de 1904.

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Secretaría del H. Senado Nacional.-La Paz, setiembre

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No. 17

Proyecto de resolución

anexando la comunidad Hupinhuaya al canton Curva.

EL CONGRESO NACIONAL

RESUELVE:

Se anexa la comunidad de Hupinhuava del 'canton Charazani, al canton Curva de la Provincia de Muñecaz.

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Aprobado con dispensación de trámites. Comuníquese al II. Senado para su revisión.

Sala de sesiones de la H. Cámara de Diputados. -La Paz, 28 de noviembre de 1904.

Sabino Pinilla.

César M. Ochávez,

D. S.

Angel Vázques,

D. S.

1.

Secretaría del H. Senado Nacional.-La Paz, diciembre

de 1904.

Resérvese para la próxima legislatura.

P. O. del Sr. P.

J. CARRASCO,

S. S.

Secretaría del H. Senado Nacional.-La Paz, agosto II

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La ley botada por la H. Cámara de Diputados y pasada en revisión á esta H. Cámara, anexando la comunidad de Huapinhuaya del canton Charazani al canton Curva de la Provincial Muñecas, es muy justa, hallándose comprobada su necesidad y utilidad en el proceso administrativo que se acompaña al efecto, el que ha sido correctamente tramitado con sujeción á las leyes del ramo.

En su mérito, vuestra Comisión de Administración Política y Municipal, opina, porque el H. Senado, le dé aprobación en los mismos términos en que ha sido redactada.

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