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dose en el exterior de la República, soliciten beca ó subvención para continuar sus estudios, están obligados á comprobar su edad, moralidad y competencia mediante los certificados que se exigen á los demás postulantes y además el informe reservado que debe prestar sobre sus condiciones personales el Representante diplomático de la República y en su defecto el Cónsul boliviano de su residencia.

Artículo 8°-Los profesionales que soliciten subvención para perfeccionar estudios especiales en el exterior, están obligados á comprobar sus buenas condiciones personales en la misma forma que todo postulante y además someterse á la prueba oral y escrita, en la forma indicada, y conforme á los programas oficiales de la respectiva facultad. La prueba escrita será califi cada en Universidad distinta de la que recibe la prueba.

Artículo 9°-Los alumnos que hubieren obtenido calificación distinguida ó de sobresalientes en los últimos cursos de los establecimientos en que realizan sus estudios, tendrán derecho preferente á la concesión del pensionado que soliciten, para cuyo fin acompañarán el respectivo certificado.

Artículo 10-Inmediatamente de recibido el presente Decreto, los rectores le darán mayor publicidad, en su respectivo distrito, procurando sea conocido en todas las provincias.

El Ministro de Instrucción queda encarga do de su cumplimiento.

Es dado en la Ciudad de La Paz, á los nueve días del mes de marzo de mil novecientos seis años.

ISMAEL MONTES.

Juan M. Saracho,

Ministro de Justicia é Instrucción.

Se fijan las condiciones legales para obtener el grado de Doctor en Medicina y Cirugía; revalidar los titulos y diplomas extranje

ros en esta Facultad y en las espe-
cialidades que le son anexas.

ISMAEL MONTES,

Presidente Constitucional de la República.

Considerando:

Que la Ley de 25 de octubre de 1894, al de terminar las pruebas teóricas y prácticas, indispensables para la opción del grado de doctor en medicina y cirugía, presupone la existeucia de

la facultad de ciencias médicas, completa y correctamente organizada, para que los profesores que la constituyen en unión de los tribunales médicos puedan formar las mesas examinadoras;

Que las facilidades concedidas para obtener ó revalidar títulos en las diversas especialidades de la medicina, no deben llegar al extremo de hacer dudosas las garantías necesarias para otorgar tales títulos, como ha venido sucediendo en la práctica.

Que las convenciones diplomáticas que tiene la Nación con diversos Estados, sobre el ejercicio de profesiones liberales, imponen el deber de prestigiar los actos universitarios que se realizan en el país.

En ejercicio de las facultades que me confiere la Constitución Política del Estado-

Decreto:

Artículo 1°-No podrá recibirse examen alguno de medicina, cirugía y especialidades que son anexas á esta facultad universitaria, sino en las universidades donde ella exista completa y correctamente organizada, siendo ésta, condición indispensable para otorgar, y revalidar los diplomas, títulos y licencias que reconocen las leyes y disposiciones vigentes.

Artículo 2°-Las pruebas á que están suje

tos los que pretendan obtener ó revalidar títulos profesionales de médicos, cirujanos y. demás especialidades anexas á la medicina serán las que prescribe la Ley de 25 de octubre de 1894, rendidas ante los tribunales examinadores legalmente organizados.

Artículo 3°- Los médicos extranjeros que gocen de alguna franquicia diplomática para el ejercicio de su profesión, así como los que pretendan revalidar sus diplomas y títulos, están obligados á probar, préviamente, su identidad personal y la legalidad de los títulos que presen

ten.

Artículo 4°--La identidad personal se probará con el certificado del Representante diplo mático y á falta de éste del Cónsul acreditado ante el Gobierno de Bolivia, por el país al que pertenece el postulante, con todas las circuns tancias que hagan indudable la identidad y el origen de los datos sobre ella.

Artículo 5o-La legalidad de los diplomas y títulos se probará, precisamente, con los certificados de los representantes diplomáticos y á falta de éstos de los cónsules de Bolivia, constituidos en el país de donde proceden los diplomas y títulos, sin perjuicio de las demás formalidades que son de uso para toda legalización de documentos procedentes del extranjero.

Artículo 6o-Los diplomas y títulos exten

didos en idioma extranjero se presentarán originales y acompañados de una traducción legalizada por el cónsul respectivo. Examinarán esos documentos los respectivos consejos universitarios, en el caso de solicitarse la recepción de exámenes y por el Ministerio de Instrucción en el caso de solicitarse títulos en virtud de convenciones diplomáticas.

Artículo 7o-En casos excepcionales y tratándose de contratos para la prestación de servicios médicos en los territorios de colonias ó lugares muy apartados de los centros universitarios, podrá el Ministerio de Instrucción conceder licencias circunscritas á un cantón ó provincia y solo por tiempo limitado.

Artículo 8-Los que sin llenar las anteriores prescripciones, en la parte que les correspon da, ejerzan ó pretendan ejercer clandestinamenla profesión de médico, cirujano ó especialidades anexas, quedan sujetos á las leyes penales, así como los farmacéuticos que despachen sus recetas y las autoridades que requieran sus servicios. Las autoridades médicas y los fiscales vigilarán, bajo su responsabilidad, el estricto cumplimiento de las anteriores prescripciones.

El Ministro de Instrucción queda encargado del cumplimiento del presente Decreto.

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