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48 Aciones.
146
Anafes.
268 Avena.
288 Azúcar.
288 b

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de cuero para estribos; c. e.
de lata ólatón.

en grano...

refinada, derecho específico so-
bre cien kilos..

de otras clases y calidades,
mascabada, chancacas,mar-
quetas y demás melazas; de-
rechos específicos sobre el
quintal métrico ó cien kilos.
de lata pintada....
p. b., como sigue:
en grano..
molido..

romano de Portland y otros semejantes para estucar, p.

b.

Cs.

63

::

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40

40

20 10

...

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E.17

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075

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1,965

944 Copelas..
Maderas.

1,965 b

para ensayes, p. b.
sin cepillar, como pino, roble,
etc., en tablas, vigas de grue.
so no inferior á 6X6 pulga-
das, tablones únicamente de
10X12X3 para arriba, en
gruesos
ó anchos.
sin cepillar, como pino, roble,
etc., en vigas, tablas, tablo-
nes, cuartones ú otras pie-
zas semejantes, de gruesos
no comprendidos en la cate-
goría anterior

2,624 Sobretodos... y abrigos de todas clases pa

ra hombres y niños..

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Tanto %

Derecho
LÍQUIDO

60 10

Bs.

Cs.

03 lib.

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40

E 20

045

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 28 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CALDERÓN.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Nicolás Burgoa.

D. Secretario accidental.

Aurelio Gamarra, D. Secretario accidental.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 31 días del mes de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo.

Ley de 3 de Enero de 1906

IMPUESTOS.-Manera de hacer efectivo el de timbres á los cigarrillos.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo 1°-El impuesto á los cigarrillos elaborados en el país, se hará efectivo desde el 1° de Enero

próximo, conforme á la tarifa establecida por el artículo 5° del Reglamento de 1° de Marzo del corriente año, entendiéndose por valor del artículo para la aplicación del timbre, el precio de venta al consumidor, y no el que se fije en fábrica. A este fin todos los fabricantes de cigarrillos quedan obligados á indicar en las cajetillas, en letras ó números, el precio de venta al público; adhiriendo dos centavos de timbres por cada cinco de valor marcado.

Art. 2o-Los que negocien con cigarrillos de elaboración nacional procedentes de distintas localidades, revendiéndolos á mayor precio del señalado por los fabricantes, quedan obligados á anular dicho precio y á indicar con un sello ó marbete el que impusieren al consumidor, añadiendo de su cuenta los timbres corres pondientes al valor recargado.

Art. 3°-Los que negocien con cigarrillos de elaboración extranjera, quedan obligados á marcar en las cajetillas el precio de venta al público, adhiriendo los timbres correspondientes en la proporción de cuatro centavos por cada cinco de valor.

Art. 4o-Los que intentaren vender cigarrillos sin los timbres correspondientes al valor señalado en las cajetillas ó á un precio mayor del señalado, sufrirán la pena de comiso, independientemente de las multas respectivas y de la clausura del establecimiento en caso de reinsidencia. El comprador que no denunciase los abusos que en este orden descubriese, será reputado cómplice de contrabando.

Art. 5°-El Ejecutivo podrá licitar el impuesto de timbres á los cigarrillos, cigarros y tabacos en toda la

República ó por departamentos, reservándose la recaudación directa en algunos de éstos, si así lo creyere

conveniente.

Art. 60-Quedan vigentes las disposiciones legales y reglamentarias que no estén en contradicción con la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 29 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CALDERÓN.

José Carrasco,

S. Secretario.

Adelio del Castillo,

D. Secretario.

Angel Sandovál,

D. Secretario accidental.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 3 de Enero de 1906 años.

ISMAEL MONTES.

Daniel del Castillo.

Ley de 3 de Enero de 1906

IMPUESTO.-Se fija el que deben pagar los metales y minerales de ESTAÑO.

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