Sivut kuvina
PDF
ePub

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Se eleva á tres bolivianos por cabeza el impuesto sobre la extracción de ganado vacu no del Departamento de Tarija.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional,

La Paz, 5 de Enero de 1906.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CALDERÓN.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Adelio del Castillo,

D. Secretario.

Nicolás Burgoa,
D. Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 10 días del mes de Enero de 1906 años.

ISMAEL MONTES.

Daniel del Castillo, Ministro de Hacienda é Industria.

Ley de 19 de Diciembre de 1905

REFORMAS JUDICIALES.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL de la RepúBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Introdúcense las siguientes reformas:

Ley Orgánica Judicial

Artículo 1°-Al final del artículo 34 de la Ley de Organización Judicial, referente al 62 de la misma, se añade el siguiente inciso:-"Los días de fiesta durante el año son: los domingos del año, el 1o de Enero, lunes, martes y miércoles de Carnaval, los tres últimos de la Semana Santa, Corpus, la Inmaculada Concepción, la Natividad, el 1" y el 2 de Noviembre y el 6 de Agosto".

"Fuera de estos días ninguna oficina pública podrá suspender el despacho ordinario que será de doce á cinco post meridiem para los magistrados y jueces y de nueve á once ante meridiem y de doce á cinco post meridiem para los subalternos".

Art. 2°-El artículo 73 de la Ley de Organización Judicial queda modificado así:-"El Presidente y los Ministros de la Corte Suprema usarán media firma en los autos, providencias y demás actos relativos al despacho de causas, y firma entera en las provisiones libradas por la Corte, en los informes que presten y en las sentencias que dieren por fallo".

Art. 3°-La atribución 4a del artículo 191 de la Ley de Organización Judicial queda redactada así:"Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces de Partido, entre los Jueces Instructores de diferentes provincias, entre los Tribunales especiales, entre éstos y los Jueces ordinarios, entre éstos y los

Concejos ó Juntas Municipales y entre las Juntas Municipales de la comprehensión del distrito.

Art. 4o-Toda vez que haya lugar á regulación de honorario de abogado para el pago de costas ó para los efectos del artículo 286 de la Ley Orgánica, el Juez impondrá el cinco por ciento sobre el valor de la cosa litigada, y cuando no sea posible fijar el valor, sobre la importancia notoria de ella, hasta la suma de cinco mil bolivianos, y el dos por ciento más sobre el exceso de esta suma sea cual fuere la diferencia.

En las regulaciones por incidentes se tendrá en cuenta el trabajo empleado".

"Cuando solo se ventile el honor ó la vida del defendido, el Juez regulará el honorario del abogado, teniendo en cuenta la importancia de la defensa y las condiciones especiales de la causa que se ventila”.

Quedan derogados los artículos 287 y 288 de la Ley de Organización Judicial.

Art. 5°-El artículo 302 de la Ley Orgánica Judicial queda redactado así:-“Es prohibido á los abogados: 1 recibir de los litigantes una parte de la cosa litigada; 2o estipular con los clientes cierta cantidad ú otra cosa por razón de la victoria; 3" descubrir los secretos de su parte á la contraria ó á otra persona favorable á ésta; 4° Ayudar ó defender á ambas partes; 5° hacer pacto de seguir el pleito á su costa por cierta suma.

La infracción de las prohibiciones 1a, 2a y 5a producirá la nulidad del contrato, y la de los números 3o y 4° constituye delito de prevaricato".

Art. 6o-En los asientos judiciales en donde no

llegue á cuatro el número de abogados que ejerzan la profesión, no se exigirá firma de letrado en los escritos que se presenten ante los jueces.

Art. 7°-Al artículo 37 de la Ley de Organización Judicial se agregará el siguiente inciso:-"Cualquiera reclamación contra estas multas, se llevará en cuerda separada ante el superior inmediato, sin suspender el curso de la causa principal".

Procedimiento Civil

Art. 8° "La multa gradual impuesta por el artí culo 13 de la Ley de Reformas de 6 de Octubre de 1903, será extensiva al caso en que haya desistimiento de la compulsa interpuesta".

Art. 9°-A los artículos 102 y 110 del Procedi miento Civil se añadirá como segundo inciso:—“Citado legalmente el emplazado no podrá por causa alguna dejar de comparecer al objeto de los artículos 911 y 912 del Código Civil y 110 del Procedimiento, ni se le admitirá excepción ni reclamo alguno y aun cuando los propusiere se dará por reconocido el documento ó confesa á la parte, salvo el caso de enfermedad comprobada, en cuyo caso el Juez se trasladará al domicilio del emplazado á recibirle el juramento; y salvos también los casos referentes á jurisdicción y á la legalidad de la citación".

En el capítulo 3°, título 3°, libro 1o del Procedimiento Civil se agregarán los siguientes artículos:

Artículo 10.- Si llegare el caso de entablar demanda contra las sociedades comerciales, mineras ó de

cualquier clase ó condición, nacionales ó extranjeras, las notificaciones se practicarán con los administradores legalmente constituidos.

Art. 11.-Queda abolida la prisión por deudas, excepto en los casos siguientes:

1 Las deudas contraidas con anterioridad á la promulgación de la presente ley.

2o Las que provengan de fraude, dolo, delito ó cuasi delito.

3o Las obligaciones de hacer ó no hacer ó sus equivalentes.

4o En los casos en que hubiere resistencia á la entrega de una cosa por mandato judicial.

5o En las deudas provenientes de costas procesales, así como en las contraidas ó resultantes á favor del Erario Fiscal 6 Municipal.

6° En las deudas provenientes de contratos de arrendamientos y de alquiler de servicios, de que trata el título 9°, libro 3° del Código Civil.

7° En las deudas provenientes de depósitos en general.

Se derogan los artículos 475 y 522, inciso 2o del Procedimiento Civil y se modifican los artículos 442 y 469 del mismo en los siguientes términos:

"Artículo 442.-Siempre que el ejecutado no dé fianza de saneamiento, no se admitirá excepción ni recurso alguno".

"Artículo 469.-La fianza de saneamiento se reduce á asegurar que los bienes embargados son propios libres de hipoteca y bastantes para cubrir sus respon

« EdellinenJatka »