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sabilidades, obligando á esta seguridad los bienes que le quedan ó los de un tercero en su defecto".

Art. 12.-Para los efectos del artículo 511 del propio código, las diligencias de tasación y remate de los bienes del deudor se seguirán en expediente separado hasta que tenga lugar la subasta pública, cuyo valor se depositará en uua oficina bancaria, y donde no la hubiese, en poder de la persona que las partes designen, ó el Juez en discordia ó en rebeldía de ellas.

En los lugares en donde se halle terminado el catastro, servirá de base al remate la apreciación catastral.

Art. 13.-El artículo 514 del Procedimiento Civil se modifica así:-"Si hubiese alguna duda que exija prueba, se verificará en el término de treinta días improrrogables, vencidos los cuales se pronunciará la sentencia de grados, según el capítulo 12, título 20, libro 3° del Código Civil, pudiendo las partes en el término de tres días presentar sus alegatos para sentencia, sin perjuicio de que particularmente puedan reunirse los acreedores y acordar lo que crean conveniente, en cuyo caso se estará á lo convenido".

Art. 14.-Quedan derogados los artículos 515, 516 y 517 del Procedimiento Civil.

Art. 15.-El artículo 526 del Procedimiento Civil, queda modificado así:-"Vencidos los treinta días de los edictos, el Juez pronunciará sentencia de grados con arreglo al capítulo 12, título 20, libro 3° del Código Civil, pudiendo las partes presentar sus alegatos en el término de tercero día”.

Se deroga el artículo 527 del Procedimiento Civil.

Apelaciones

Art. 16.-Al artículo 5o de la Ley de Reformas de 28 de Octubre de 1890, se añade lo siguiente:-"La resolución que diere el Juez para enagenar, hipotecar ó empeñar bienes de menores, si no fuese apelada, se elevará en consulta al respectivo superior en grado. Se presume legalmente la necesidad y utilidad para la venta de bienes, en que haya menores interesados en los casos previstos por el artículo 1094 del Código Civil". Art. 17.-Se deroga el número 2o del artículo 687 del Procedimiento Civil.

Art. 18.-Al artículo 688 del Procedimiento Civil se le agrega:-"4° de los autos interlocutorios que se dictaren durante la sustanciación, de los juicios ordinarios, cuando ellos ocasionen gravamen ó perjuicio de difícil reparación; 5° de los autos que resuelvan las tercerías interpuestas como incidentes en los juicios ejecutivos; 6° de los autos interlocutorios ó sentencias definitivas dictadas en el juicio de concurso necesario ó voluntario; 7° de las sentencias definitivas ó interlocutorias dadas en los juicios de desahucio".

Se deroga el artículo 726 del Procedimiento Civil. Art. 19.-En ningún caso se librará provisión compulsoria concediendo el recurso de apelación en ambos efectos, tratándose de algunos de los casos de los artículos 688 del Procedimiento Civil y 18 de esta ley, bajo la multa de veinte bolivianos al Juez que la expidiere.

Art. 20.-El artículo 22 de esta ley será aplicable á los casos en que se interpone compulsa por negativa del recurso de nulidad.

Art. 21.-Al artículo 741 del Procedimiento Civil se agregará:-"La disposición de este artículo es extensiva á los autos interlocutorios".

Art. 22.-Si concedido un recurso de nulidad fuere declarado desierto á instancia de parte, á más de las costas se ordenará la consolidación del depósito. Si se interpusiere dicho recurso sin acompañar el certificado que acredite el depósito en los casos en que la ley exige, se rechazará con costas y una multa igual á la cantidad que debió haberse depositado.

"El auto de deserción de sentencias se halla comprendido en el artículo 817 del Procedimiento Civil".

Art. 23.-Además de los casos determinados por el artículo 849 del Procedimiento Civil, el Tribunal ó Juez ante quien se interpusiere el recurso de nulidad, tiene jurisdicción para conocer en los casos previstos por el artículo £27 del mismo Procedimiento.

Art. 24.-Al final del artículo 919 del Procedimiento Civil, se agregará:-"Los Prefectos y Subprefectos son recusables por las causas y en los casos en que pueden serlo los magistrados del poder judicial. Conocerá de las demandas de recusación contra los Prefectos, el Ministro del ramo en que incide la demanda con dictámen del Fiscal de Gobierno, y de los interpuestos contra los Subprefectos, el Prefecto departamental, con dictámen del Fiscal de Distrito. En ambos casos el recurso de nulidad será resuelto por la Corte Suprema de Justicia".

Procedimiento Criminal

Art. 25.-A la atribución 2a, artículo 216 de la Ley de Organización Judicial se agregará:-"Los Jueces

Instructores y Agentes Fiscales serán juzgados por los Jueces de Partido en las acusaciones por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”.

Art. 26.-No gozan de caso de corte sino los funcionarios expresamente determinados por ley.

Art. 27.-Al artículo 7° de la Ley de Reformas de 6 de Octubre de 1903, se agregará el siguiente inciso:"El decreto de acusación surtirá sus efectos jurídicos y políticos desde que se hubiese ejecutoriado conforme á las leyes. El acusado aunque haya obtenido libertad provisional estará obligado á concurrir personalmente al plenario de la causa, bajo de apremio, y quedará de hecho suspendido el beneficio de la libertad provisional si deja de concurrir, sin perjuicio de las obligaciones del fiador".

Código Penal

DE LOS HURTOS.

Art. 28.--Se deroga el artículo 622 del Código Penal.

Art. 29.-Al artículo 7° de la ley de 6 de Noviembre de 1840 se agrega el inciso que sigue:-"Se considerará como ratero el hurto cuando el valor de la cosa hurtada no exceda de cien bolivianos. Las policías de seguridad conocerán de estos casos".

Art. 30.-El artículo 623 del Código Penal queda reformado así:-"El hurto que exceda de cien bolivianos hasta quinientos se castigará con seis meses á un año de reclusión, excediendo de quinientos hasta un mil bolivianos, con uno á dos años de la misma pena; y pasando de un mil bolivianos, con cuatro á ocho años de reclusión".

Art. 31.-Los objetos robados ó hurtados se mandarán restituir al dueño reconocido, haciendo constar en acta dicha entrega, salvo los instrumentos del de lito, por el tiempo que fuere necesario conservarlos en la oficina respectiva.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 4 de Diciembre de 1905.

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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, á los 19 días del mes de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

·Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción.

Ley de 27 de Diciembre de 1905

DELEGACIÓN.-Se crea una en los territorios del río Pil

comayo.

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