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siendo válida toda inscripción aun en Registros anulados por el último, nadie se creerá obligado á inscribirse en éste, á pesar de ser él destinado á regir las operaciones, cálculos y apreciaciones del Estado Mayor General, ya que una írrita inscripción anterior la dispensa de esa obligación, con lo cual todo empeño del Ejecutivo para hacer correctamente practicable la Ley de Conscripción Militar será absolutamente estéril.

Si, como no es posible creerlo, la sabiduría del H. Congreso, no reconsiderára dicho artículo, el Censo Militar estaría envuelto en un completo caos, pues que existiendo dos ó más partidas de inscripción de un mismo individuo, no sería posible descifrar cuál de ellas está subsistente, declarándose por ley todas válidas.

Habiendo recesado el Congreso ordinario, el presente Mensaje se publicará por la prensa en el periódico oficial, con arreglo á la 2a parte del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, para que se considere por el H. Congreso Nacional en la próxima Legislatura ordinaria.

Con la mayor deferencia me repito del señor Presidente su

Atento servidor

ISMAEL MONTES.

José S. Quinteros.

Ley vetada

PROFESORES DE INSTRUCCIÓN Y ABOGADOS.--Incompati bilidad entre estos cargos.

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Se abroga la ley de 7 de Octubre de 1888 que excluía á los Cancelarios, Rectores y Profesores de los establecimientos oficiales, de la prohibición establecida por el artículo 281 de la Organización Judicial, exceptuando á les profesores de la Facultad de Derecho.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 5 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

VENANCIO JIMÉNEZ.

José Carrasco,

S. Secretario,

Atiliano Aparicio,

D. Secretario.

Nicolás Burgoa,

D. Secretario.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. -La Paz 11 de Diciembre de 1905.

Al señor Presidente de la H. Cámara de Diputados.

Señor:

Presente.

Con su apreciable oficio de 5 del corriente, me ha

sido remitida para su promulgación, entre otras leyes dictadas por el H. Congreso Nacional, la que abroga la de 7 de Octubre de 1888, dejando subsistente sólo para los profesores de la Facultad Oficial de Derecho el permiso que aquella ley les concedía para el libre ejercicio de la profesión de abogado.

Salta á la vista que el elevado propósito del H. Congreso Nacional, ha sido conseguir la exclusiva consagración de los rectores y de los profesores de primera y segunda enseñanza oficial, á las delicadas é importantes tareas de la educación y, de este punto de vista, el Poder Ejecutivo habría secundado, con la decisión que siempre, las resoluciones legislativas, si no encontrara inconvenientes graves que lo deciden á presentar sus respetuosas observaciones á la merituada ley, en uso de sus facultades constitucionales y en la forma correcta que consagra la ley fundamental, observaciones que me permito someter, por su muy digno órgano á la alta ó ilustrada deliberación de las HH. Cámaras.

Desde luego el Poder Ejecutivo cree encontrar contradictoria la restricción de la merituada ley con el reconocimiento del derecho de enseñar, que contiene el artículo 4° de la Constitución Política del Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad, condiciones que si las reune un abogado, como cualquier otro profesional, lo habilitan para su enseñanza en cualquiera de sus grados y cualquiera que sea el carácter del establecimiento en que debe ejercer el magisterio.

Cae también de su peso la situación desfavorable

que se crea para el abogado, que es profesor de primera ó segunda enseñanza en establecimientos oficiales, con relación á los profesores de igual clase en establecimiento de enseñanza particular 6 libre y el alejamiento de profesores idóneos de la enseñanza oficial, en beneficio de la enseñanza libre, sin una causa que justifique ese alejamiento cuando, por el contrario, deberían atraerse las competencias de todo género á los establecimientos oficiales que con tanto sacrificio pecuniario sostiene la Nación y que el mismo H. Congreso viene impulsando y colocando en un franco camino de

progreso.

Acto tan patriótico, que encamine al país á una segura prosperidad, con un vigor y eficacia mayores en mucho á lo que comunmente se crce, sería sensible que se halle contradicho por una ley que irremisiblemente ha de eliminar en breve los mejores elementos del profesorado nacional.

Careciendo aún, en nuestro país, de profesorado normal y de verdaderas competencias, que aseguren el. éxito definitivo en la enseñanza pública, no sería conveniente que se prive al profesorado de los establecimientos oficiales del concurso de los abogados que, por su mismo crédito profesional, constituyen el elemento intelectual dirigente y la clase ilustrada. Abogados en ejercicio son los que mejores servicios prestan hoy día, como antes, á la instrucción pública.

Donde no se forman pedagogos de profesión, la clase social que mejor puede concurrir á levantar el nivel de la enseñanza es sin duda la que por haber coronado una carrera literaria y por tener prestigio en ella, de

muestra superiores cualidades y mayor cultura intelectual. Si el médico, el sacerdote, el ingeniero y cualquier otro profesional que se dedica á la enseñanza, tienen el ejercicio libre de su respectiva profesión, parece que no habría justificativo para prohibirlo tan sólo al abogado.

Si el propósito de la ley ha sido impedir que las tareas y responsabilidades del magisterio se sacrifiquen al ejercicio de la profesión de abogado, bastará para conseguirlo que las autoridades escolares vigilen y prohiban que los profesores, en las horas de trabajo, abandonen sus clases y las ocupaciones anexas á su cargo, bajo de responsabilidades efectivas, que pueden establecerse en los reglamentos correspondientes.

No debe tampoco perderse de vista lo exíguo de la remuneración de que actualmente gozan los profesores, la carestía de los medios de vida y las necesidades crecientes de nuestra actual sociabilidad, que justifican el que, los que se consagran á la enseñanza, busquen otros medios de subsistencia en el ejercicio de su profesión, siempre que no perjudiquen el cumplimiento de sus deberes escolares.

En conformidad á lo que dispone la segunda parte del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, y para que surta sus efectos legales, el presente Mensaje será publicado en el periódico oficial, por haberse clausurado las sesiones ordinarias del presente período legislativo.

Con mis más distinguidas consideraciones, quedo de usted muy obsecuente y atento seguro servidor

ISMAEL MONTES.

Juan M. Saracho.

Ministro de Justicia é Instrucción.

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