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Ley vetada

MINERÍA. Varias reformas á la Ley de Minas.

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1°-El artículo 12 del Reglamento de Minería, queda redactado así:-"Presentada la petición, el Prefecto dictará el auto de concesión, mensura, alin. deramiento y posesión, de las pertenencias solicitadas, conforme al artículo 7°, mandando al propio tiempo su publicación y notificación á los mineros colindantes".

Art. 2°-El artículo 26 del Reglamento de Minas queda redactado así:-"La oposición á la concesión y á las diligencias de mensura y posesión, si no tiene por fundamento la prioridad de petición ó la falta de terreno franco, acompañada de documentos auténticos, no será considerada ni dará lugar á tramitación alguna".

Art. 3o-Las publicaciones se harán con arreglo al artículo 13 del Reglamento.

Art. 4o-Las oposiciones que sean procedentes, se harán en el perentorio término de setenta días, que correrá desde el día en que se haga la primera publicación y serán resueltas en un sólo auto.

Art. 5°—Si el peticionario protesta respetar los derechos del opositor ó alega que están en lugar distinto, el Prefecto hará justificar estos puntos en un tér mino que no exceda de veinte días y el de la distancia por todos los medios de prueba que la ley reconoce.

Cumplido dicho término, dictará la resolución que corresponda, quedando á las partes á salvo su derecho para la vía ordinaria.

La distancia de que habla este artículo se refiere al lugar donde se halla ubicada la concesión.

Art. 6o-Contra las resoluciones dictadas en apelación, habrá lugar al recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema, por infracción de ley expresa y terminante.

Art. 7°-Se adicionará el artículo 23 del Reglamento en estos términos:-"Los Prefectos carecen de jurisdicción para alterar ó cambiar el punto de partida y las ubicaciones de las pertenencias señaladas por el peticionario en su primera solicitud. Les es prohibido igualmente contrariar, explicar é interpretar las senten. cias ejecutoriadas, siendo su obligación sujetarse á la parte dispositiva de ellas, pena de nulidad.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 6 de Diciembre de 1905.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. —La Paz 15 de Di

ciembre de 1905.

Al señor Presidente de la H. Cámara de Senadores.

Señor:

Presente.

La ley sancionada por el H. Congreso en 6 del presente mes, y enviada al Ejecutivo, con oficio número 55 de fecha 11, según la cual se han introducido varias reformas en el Reglamento de Minería, en su artículo 6° estatuye que "contra las resoluciones dictadas en apelación, habrá lugar al recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema, por infracción de ley expresa y terminante".

Esta innovación, que modifica radicalmente los alcances de la ley de 13 de Octubre de 1892, obliga al Ejecutivo, con sentimiento de su parte, á hacer uso de la atribución que le confiere el artículo 70 de la Constítución Política del Estado, formulando las observaciones que sugiere el precitado artículo, para que el H. Congreso, se sirva reconsiderarlo, quedando entre tanto suspensa la promulgación de la ley.

La atribución constitucional conferida á la Corte Suprema para conocer de los recursos de nulidad, conforme á las leyes, está circunscrita á un orden de jurisdicción netamente judicial; no procediendo aquellos recursos por infracciones de leyes expresas y terminantes, sino en cuanto que esa alta Corporación ejerce la facultad de censurar los actos públicos de los tribunales inferiores, como suprema expresión del Poder Judi. cial.

El Poder Ejecutivo, al que las leyes fundamentales y secundarias atribuyen funciones de carácter especial, no puede ser sometido á la censura en casación, por las resoluciones que dicte al ejercer atribuciones administrativas, cuando conoce en apelación de las resoluciones prefecturales dadas en trámites mineros. De otro modo quedaría hondamente comprometida la independencia de este Poder, y sin la garantía otorgada por el artículo 37 de la Constitución, como base de gobierno.

Efectivamente, el artículo 6° de la ley, motive de estas observaciones, crea un estado de dependencia de parte del Poder Ejecutivo con respecto al Poder Judicial, quitándole la preciosa facultad de administrar con entera independeneia y resolver dentro de su órbita es pecial, aquellas cuestiones para las que tiene jurisdicción concedida por las leyes.

Si acaso, el Congreso, al dictar la ley que nos ocupa, con el mencionado artículo ha tratado de prestar una última garantía al industrial minero, permitiéndole el recurso de nulidad; menester sería optar por toda la reforma jurisdiccional en materia de minería, creando juzgados especiales, de manera que, por su propio carácter estén sometidos al Poder Judicia!; de otro modo no es posible aceptar la alteración de nuestro modo de ser político, sometiendo un poder á la revisión y dependencia de otro.

Estas consideraciones fundadas en los principios constitutivos de nuestra entidad política nacional, y á los que da forma concreta la Carta Fundamental del Estado, obligan al Ejecutivo á presentar las respetuo

sas observaciones contenidas en este Mensaje, esperando que el H. Congreso se servirá considerarlas.

Habiendo recesado las sesiones ordinarias del Poder Legislativo el presente Mensaje se publicará en el periódico oficial, cumpliendo con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 70 de la Constitución.

Ofrezco á usted el testimonio de mis mayores consideraciones, y me es grato repetirme del señor Presidente de la H. Cámara de Senadores, como su más obsecuente y

Seguro servidor

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo,

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