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EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-El cantón Chupe de la provincia de Sud-Yungas, del Departamento de La Paz, llevará el nombre de "Villa Aspiazu", en homenaje á la memoria del doctor Agustín Aspiazu.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 9 de Octubre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla

como ley de la República.

La Paz, 11 de Octubre de 1905.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles,

Ministro de Gobierno y Fomento.

Ley de 14 de Octubre de 1905

INDULTO.- Se concede al reo Pedro F. Tejada.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Articulo único-Se indulta al ciudadano Pedro F. Tejada del resto de la pena á que fué condenado, por el delito de homicidio perpetrado en la persona del que fué Prudencio Calderón.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 11 de Octubre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CAlderón.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Justo Padilla,

D. Secretario.

Alberto Diez de Medina,

D. Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 14 días del mes de Octubre de 1905.

ISMAEL MONTES.

Juan M. Saracho.

Ministro de Justicia é Instrucción.

Ley de 24 de Octubre de 1905

CONGRESO.-Se prorrogan sus sesiones hasta completar las 90 prescritas por ley.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL de la REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único -Se prorrogan las sesiones de la presente Legislatura hasta completar los 90 días determinados por el artículo 40 de la Constitución.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 20 de Octubre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CALDERÓN.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Alberto Diez de Medina,

D. Secretario.

César M. Ochávez,
D. Secretario accidental.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla

como ley de la República.

La Paz, á 24 de Octubre de 1905.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles,

Ministro de Gobierno y Fomento.

Ley de 26 de Octubre de 1905

TIERRAS BALDÍAS DEL ESTADO.-Manera de adquirirlas. ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1°-La propiedad de las tierras baldías del Estado, se adquirirá por compras, salvas disposiciones y leyes especiales.

Art. 2°-La unidad de medida para toda adquisición, es la hectárea; siendo prohibida la adjudicación por estradas.

Art. 3°-La propiiedad del terreno comprende los vegetales que en él se desarrollan.

Art. 4-Todo nacional ó extranjero capaz de obligarse conforme á la ley civil, podrá comprar del Estado hasta 20,000 hectáreas, pagando al contado 10 centavos por cada una; si fueren apropiadas á la agricultura y á la crianza de ganados, un boliviano por hectárea; en los terrenos que contengan árboles productores de goma elástica, (Siphonia y Hebea). Los compradores tendrán la obligación de constituir en los terrenos comprados una familia por lo menos por cada mil hectáreas. Toda propuesta de adjudicación por una extensión mayor de 20,000 hectáreas, será concedida prévia aprobación del Legislativo.

Art. 5°- Aprobada la adjudicación, se procederá á la mensura y alinderamiento por dos peritos, nombrados uno de parte del fisco y otro del comprador, á no ser que éste, se conforme con el perito fiscal. Los gastos correrán por cuenta del comprador.

Con esta operación se dará cuenta á la autoridad respectiva para que la apruebe y se inscriba la concesión en los respectivos Registros.

Art. 6o-El Gobierno reservará las tierras baldías que conceptuare necesarias para la colonización, con el objeto de distribuirlas entre los indígenas ó destinarlas á establecimientos públicos, poblaciones, caminos, etc., ó fomentar la inmigración extranjera.

Art. 7°-Toda concesión se fijará en superficies cuadradas en lo posible agrupando las hectáreas y evitando que ellas sean ubicadas en zonas, en que las hectáreas no sean sucesivas.

Art. 8°-Las sustancias minerales, las inorgánicas no metálicas y las terrosas, quedan regidas por la Ley de Minería y las demás que les son referentes.

Ar. 9°-Las tierras baldías destinadas á centros de inmigración extranjera, establecimientos públicos, poblaciones, caminos y á su distribución entre los indígenas, no serán adjudicables, sino, prévia aprobación del Legislativo. El Ejecutivo presentará el plano y ubicación de estas tierras.

Art. 10.-Los que posean tierras del Estado sin tí tulo legal, deben legalizar su posesión adquiriendo la propiedad de ellas conforme á esta ley, dentro de los dos años siguientes á su promulgación en cada distrito; los que así no lo hicieren, perderán el derecho á esas tierras que volverán al dominio del Estado.

Las tierras poseidas por indígenas comunarios, sujetos á las leyes y disposiciones especiales relativas á tierras de orígen; las poseidas por tribus en diversas regiones de la República, serán regidas así mismo por disposiciones especiales.

Art. 11.-Los que hubiesen obtenido la adjudicación de tierras, conforme á la ley de 3 de Noviembre

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