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de 1885 y al reglamento de 10 de Marzo de 1890, así como á otras disposiciones y á los preceptos que les son referentes, podrán consolidar su derecho bajo las condiciones con que se hizo la adjudicación, debiendo constituir y delimitar sus pertenencias, si no lo hubiesen hecho ya con sujeción á la disposición de dichas leyes.

Art. 12.-Los que hubiesen adquirido concesiones de estradas gomeras no consolidadas, podrán constituir en definitiva sus adjudicaciones conforme á lo prescrito por la presente ley, en cuyo caso, el importe de las anualidades que hubiesen pagado les será de ducido del total que deben erogar por el valor de las hectáreas.

Para declarar la caducidad por falta de pago de patentes, se notificará al adjudicatario con el pliego de cargo dándole el término de 90 días, aplicándose á este caso, las disposiciones que rigen en materia de minas. El que obtenga la concesión por haberse declarado la caducidad, pagará las patentes devenga

das.

Art. 13.-Los concesionarios de estradas gomeras que hasta el día en que se promulgue esta ley no hubiesen satisfecho las respectivas patentes y que, por tanto, hubieran dejado de consolidar el dominio, perderán todo derecho con arreglo al último inciso del artículo anterior; siendo denunciables dichas estradas por cualquier individuo.

Art. 14.-En ningún caso podrá alegarse, ni hacer valer la prescripción como título de propiedad sobre las tierras del Estado poseidas ilegalmente.

Art. 15.-En los casos de oposición á la venta de tierras baldías alegando prioridad en la petición de venta, propiedad ó posesión legal de ellas, se declarará contencioso el asunto y se remitirá á conocimiento de los jueces ordinarios para su resolución.

Art. 16.-los adquirientes y sucesores en el dominio, no podrán en ningún tiempo oponerse á que se abran caminos y calles, en los terrenos, cuando el incremento de la población lo exija, ni á que sean cruzados por ferrocarriles, y no tendrán derecho á indemnización, por la superficie que se ocupe en los casos indicados. Solo podrán exigirlas por las construcciones que hubiesen en la parte que ocupen los caminos.

Art. 17.-Las materias de que se ocupa la presente ley, quedan sometidas exclusivamente á la jurisdicción del Ministerio de Colonias que mandará llevar por el Notario de Gobierno y Hacienda un registro especial de las adjudicaciones de tierras del Estado.

Art. 18.-Quedan en vigencia todas las leyes que no estén en oposición con la presente.

Art. 19. Se atribuye al Ejecutivo y á los Delegados Nacionales en su respectiva circunscripción territorial, la facultad de vender las tierras baldías, conforme á las prescripciones de la presente ley y del reglamento que para su ejecución votare el Ejecutivo.

Art. 20.-Se prorroga hasta el 31 de Diciembre del año 1907 el término de inscripción de títulos á que se refiere la Ley de Colonias de 15 de Octubre de 1902. Art. 21.-El Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines

constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 13 de Octubre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CAlderón.

José Carrasco,

S. Secretario.

Alberto Diez de Medina L.,

D. Secretario.

Quintín Rubín de Celis,

D. Secretario accidental.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en La Paz, á 26 de Octubre de 1905.

ISMAEL MONTES.

M. V. Ballivián,

Ministro de Colonias y Agricultura.

Ley de 8 de Noviembre de 1905

FERROCARRILES.-Se aprueba la concesión acordada por el Ejecutivo al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano", para la construcción del Ferrocarril del río Paraguay á Santa Cruz.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Apruébase la concesión acordada

por el Poder Ejecutivo al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano", para construir un puerto en la margen occidental del río Paraguay, en territorio boliviano, y un ferrocarril y línea telegráfica á la ciudad de Santa Cruz, en los términos siguientes:

Primero.-A mérito de la presente concesión, que se le otorga por el término de noventa y nueve años, á contar de la fecha, el Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" construirá un puerto en la margen occidental del río Paraguay, en territorio boliviano, y en el punto que determinen los estudios que previamente deben practicarse.

Segundo.-El puerto tendrá el ancho suficiente para que puedan girar cómoda y desembarasadamente, embarcaciones de ochenta metros de largo, obligándose, el Sindicato concesionario, á abrir un canal de acceso de treinta metros de ancho, cuando menos, desde el río hasta el punto en que se construya el puerto.

Tercero.-El canal de acceso y el puerto, tendrán como mínimum dos metros diez centímetros de profundidad en aguas bajas.

Cuarto.-El puerto será dotado de los respectivos muelles, güinches, depósitos fiscales, diques de carena, astilleros, pescantes elevadores, embarcaderos de animales, depósitos de materias inflamables y en general de todo lo necesario y conveniente para satisfacer las necesidades del comercio y de los servicios marítimo y fluvial.

Quinto.-"Fomento del Oriente Boliviano" explotará el puerto con entera sujeción á las leyes del país

vá las autoridades que en él se constituyan por los Poderes Públicos de la Nación, conforme al régimen político de la República.

Los derechos de explotación del puerto, concedidos por esta cláusula, serán fijados por el Gobierno, de acuerdo con la empresa y las leyes y reglamentos de la República.

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Sexto.-El puerto construido tendrá el privilegio de zona de 50 kilómetros á cada lado.

Séptimo.-El mismo Sindicato, construirá un fe rrocarril de la trocha de un metro, y una línea telegráfica en la extensión de 620 kilómetros, más ó menos, entre el puerto referido en esta concesión y la ciudad de Santa Cruz, recorriendo el trayecto que aparezca más favorable, de los estudios que se practiquen

Octavo. Este ferrocarril tendrá el privilegio de zona de 100 kilómetros á cada lado de la línea, por el término fijado en esta concesión, siendo entendido que al vencimiento de dicho término, pasarán gratui. tamente al dominio del Estado, todas las obras fijas ó muertas del ferrocarril, telégrafo y puerto.

Este privilegio se reduce á evitar la implantación de una línea paralela de Santa Cruz al río Paraguay, en la extensión á que se refiere esta cláusula, mas no á otras líneas que puedan converger de direcciones distintas á la ciudad de Santa Cruz.

Noveno.-Dentro de los seis meses de firmada la escritura respectiva, se practicará el reconocimiento de los estudios preliminares, debiendo someterse á la aprobación del Supremo Gobierno, cuando más tarde á los dos años de la misma fecha de la escritura, los planos

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