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y estudios del puerto, y del ferrocarril, obras que se entregarán al servicio público, dentro del término de seis años, contados desde la aprobación de dichos planos y estudios, salvo casos de fuerza mayor.

Décimo.-Tanto en los estudios como en la construcción del puerto y ferrocarril, se tendrán en cuenta las indicaciones de la Dirección General de Obras Públicas, relativas al peso y calidad de los materiales de las vías permanentes, indicaciones que, para mayor inteligencia, se consignarán en la escritura que se suscri ba por el representante legal del Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano".

Undécimo.-Conforme á lo dispuesto en la ley de 31 de Octubre de 1889, se concede al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano", la garantía del cinco por ciento (5%), por el término de 20 años, sobre el capital invertido en la construcción del ferrocarril; fijándose anticipadamente para los efectos de tal garantía, el costo de dos mil libras esterlinas por kilómetro.

Duodécimo.-La garantía acordada solo será exigible desde que se entregue al servicio público, cada una de las seis secciones. de á 100 kilómetros, en que se dividirá el trabajo del ferrocarril.

Décimo tercio.-Se afectan, principalmente, al servicio de dicha garantía, los rendimientos de la Aduana que debe establecerse en el puerto que conforme á esta concesión ha de construir el Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano", advirtiendo, que las cantidades que pudieran devengarse por el importe de la garantía, no ganarán interés ninguno.

Décimo Cuarto.-Durante la vigencia de la garan

tía, el Estado tendrá derecho para fiscalizar los libros y cuentas de la administración y explotación del fe rrocarril y obras adyacentes.

Décimo quinto.-Se declara de utilidad pública la construcción del puerto, ferrocarril y línea telegráfica, pudiendo, en consecuencia, hacerse por el Sindicato concisionario y á su costa, la expropiación de los terrenos particulares que sean necesarios para dichas construcciones, así como para las estaciones y oficinas de las líneas férrea y telegráfica.

Décimo sexto.-Con destino á los mismos objetos, se declara de aprovechamiento gratuito por el Síndicato concesionario, los terrenos fiscales que sean indispensables, y el uso de las maderas de los bosques nacionales, durante el tiempo de la construcción.

Décimo séptimo.-Las tarifas del ferrocarril se fija. rán anualmente de acuerdo con el Supremo Gobierno, adoptándose para el servicio público del telégrafo, que en todo caso será obligatorio, las de las líneas del Es tado. La trasmisión de telegramas oficiales, será siem pre gratuita.

Décimo octavo.-Los materiales, maquinarias, herramientas, útiles, víveres para el personal empleado en los trabajos, y en general los elementos necesarios para la construcción del puerto, canal de acceso, ferrocarril y telégrafo, estarán exentos de todo impuesto fiscal y municipal, durante el tiempo de la construcción, debiendo, no obstante, manifestarse ante las autoridades aduaneras respectivas, los documentos de procedencia y facturas consulares, referentes á los artículos eximidos en esta cláusula, de pago de impues

tos.

Décimo noveno.-El personal empleado en el ferrocarril y telégrafo, estará exento del servicio militar, salvo el caso de guerra internacional.

Vigésimo.- La carga que importe por cuenta del Estado y las tropas y empleados que viajen en servicio público, pagarán únicamente la mitad de las tarifas ordinarias, obligándose el Sindica to, ó quien represente sus derechos, al trasporte gratuito de las ba lijas postales.

Vigésimo primero.-El representante del Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" depositará en el Te soro Nacional, en garantía de ejecución, luego que se le notifique la presente resolución, la suma de cincuen ta mil bolivianos, debiendo depositar otra cantidad igual á los seis meses de firmada la escritura. Ambas cantidades que en todo formarán cien mil bolivianos no podrán retirarse sino después que se haya entregado al servicio público la primera sección de 100 kilóme tros del ferrocarril, y se consolidará á favor del Tesoro Nacional, siempre que el Sindicato concesionario omitiera ó retardara el cumplimiento de cualesquiera de las condiciones de la presente ley.

Vigésimo segundo.-El Supremo Gobierno de Bolivia, se obliga á vender al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano", 20 lotes alternados de terrenos fiscales de á 100 leguas cuadradas, por el precio legal de 10 centavos la hectárea y de un boliviano los que contengan árboles gomeros. La ubicación de lotes se hará en los lugares que designe el Sindicato. El pago total del precio se verificará en dinero y en cuatro anualidades cumplidas.

Vigésimo tercero.-El Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano", no podrá transferir esta concesión, ni las obras construidas, sino con expresa aprobación y consentimiento del Supremo Gobierno.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumpli

miento.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, Noviembre 7 de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla

como ley de la República.

La Paz, á 8 de Noviembre de 1905.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles,

Ministro de Gobierno y Fomento.

Ley de 18 de Noviembre de 1905

IMPUESTOS.-Se suprime el que paga el ganado en su internación á Santa Cruz.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Suprímese el impuesto departamental que pagan

en su internación al Departamento de Santa Cruz, los ganados vacuno, caballar, mular y asnal, sea cual fuere el origen ó procedencia de ellos.

El Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 14 de Noviembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 18 de Noviembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo.

Ley de 22 de Noviembre de 1905

ALPACA.-Se nombrará un comisionado que estudie la manera de fomentar el desarrollo de la cria de alpaca.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA República.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

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