Sivut kuvina
PDF
ePub

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1°-El Registrador de Derechos Reales, tendrá el mismo sueldo que un Juez de Partido.

Art. 2°-En toda inscripción hecha conforme al primer inciso, del artículo 86 del Reglamento de Registros Reales de 5 de Diciembre de 1888, se pondrá el timbre de cincuenta centavos, que se fijará en el libro del Registrador.

En toda anotación preventiva, conforme á los artículos 9° y 29° del citado reglamento, se pondrá timbres de veinticinco centavos.

En todo asiento de sub-inscripción se pondrá el timbre de veinticinco centavos.

En toda nota marginal sin excepción alguna, con motivo de cualquier contrato ó acto judicial, se pondrá un timbre de diez centavos.

En toda nota de cualquier género que sea, que se ponga en los títulos registrados con referencia al respectivo asiento, se adherirá un timbre de diez centavos,

En todo asiento de presentación puesto en título y trascrito en el libro "Anotador" de asientos suspendidos conforme al artículo 56 del mismo reglamento, se pondrá en el libro, timbre de veinticinco centavos. En toda cancelación de cualquier clase de inscripción, de anotación preventiva, y de los demás actos

de que trata la ley, se pondrá un timbre de veinticin

co centavos.

En todo certificado de inscripción, de anotación preventiva, ó de libertad, se pondrá un timbre de diez

centavos.

En todo certificado de sub-inscripción, se pondrá un timbre de quince centavos.

En todo certificado de nota marginal de cualquiera clase que ésta sea, se pondrá un timbre de diez

centavos.

En todo certificado de asiento de presentación puesto en el libro "Anotador", se pondrá un timbre de 10 centavos.

En todo certificado de cancelación de inscripción ó de anotación preventiva, se pondrá un timbre de veinte centavos.

En todo certificado de cancelación de sub-inscripe ción, se pondrá un timbre de quince centavos.

En todo certificado de cancelación de toda nota marginal, se pondrá un timbre de quince centavos.

Art. 3o-A los testimonios que confiera el Registrador en los casos del artículo 24, inciso 2o de la ley de 15 de Noviembre de 1887, se adherirá un timbre de diez centavos por foja. Igual timbre se adherirá á todo certificado que se dé por el Registrador.

Art. 4o-En el presupuesto respectivo se determi nará el número de auxiliares de cada oficina de De rechos Reales, fijándose el sueldo, sin que pueda cobrarse en la oficina del Registro, ningún derecho, bajo ningún pretexto, fuera de los timbres que determina esta ley.

Art. 5°-Los Registradores tendrán el término máximo de ocho días para deuolver los títulos regis. trados cualquiera que sea su condición y carácter, bajo la multa de diez bolivianos que se deducirán de su sueldo, la que aplicará el Presidente de la Corte á simple queja verbal del interesado.

Los testimonios se entregarán en los términos que fije el Procedimiento Civil en estos casos, bajo la multa de cinco bolivianos aplicable al auxiliar en la misma forma que al Registrador. Estas multas corresponden al Tesoro Municipal.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 4 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

VENANCIO JIMÉNEZ.

José Carrasco,

S. Secretario.

Atiliano Aparicio,

D. Secretario.

Nicolás Burgoa,

D. Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 11 de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL Montes.

Juan M. Saracho,

Minietro de Justicia é Instrucción.

Ley de II de Diciembre de 1905

JUBILACIONES.-Se establecen para los funcionarios del ramo Judicial.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Se agrega el siguiente titulo á la Ley de Organización Judicial:

TÍTULO 7°

De las jubilaciones.

Artículo 344.-Los funcionarios del ramo judicial tienen derecho á la jubilación, con arreglo al sueldo de su último destino:-1° por el tiempo de servicios pres tados cumplidamente en la magistratura; 2° por haberse imposibilitado fisicamente en el servicio; 3° por razón de edad.

Art. 345.-En el primer caso, y siempre que hubiesen servido más de 25 años contínuos ó 35 discontínuos, jubilarán con el sueldo íntegro.

En el segundo caso, y siempre que cuenten más de 15 años de servicios y que su imposibilidad fisica que no les permita desempeñar ni en otro lugar un destino igual ó análogo, jubilarán con los dos tercios de su sueldo.

En el tercer caso, y siempre que cuenten más de 10 años de servicios contínuos y tengan más de 65 de edad, jubilarán con la mitad de su sueldo.

Art. 346.-No podrán jubilar con arreglo al sueldo de su último destino si no lo hubiesen desempeñado por tres años consecutivos, á no ser que hubiesen as cendido á él desde el empleo inmediato inferior. Faltando esta circunstancia, se les jubilará con arreglo al sueldo inmediato inferior.

Art. 347.-El año de servicio se computará por año completo, si la provisión de su destino fué constitucional, y por medio año si fué interina. Las fracciones de año no se computan.

Art. 348.-El derecho á la jubilación se probará sumariamente con documentos fehacientes, y se califieará por la Corte Suprema.

Art. 349.-Las jubilaciones son personales y no favorecen á los herederos del agraciado; pero éstos tendrán derecho á percibir, por una sola vez, una suma equivalente á la cuarta parte del haber anual de aquél.

Art. 350.-Los jubilados que aceptaren algún empleo rentado, pierden la jubilación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 4 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

VENANCIO JIMÉNEZ.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Atiliano Aparicio,

D. Secretario.

Nicolás Burgoa,

D. Secretario.

« EdellinenJatka »