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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, á los 11 días del mes de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

Juan M. Saracho.

Ministro de Justicia é Instrucción.

Ley de 9 de Diciembre de 1905

INGENIEROS.-Requisitos para ejercer la profesión de Arquitectos y Agrimensores.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIOnal de la REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o-Los ingenieros de construcciones civiles, de Minería, Militares, Electricistas, Mecánicos, Industriales, Químicos y Agrícolas; los Arquitectos y Agrimensores que se propongan ejercer su profesión en territorio boliviano, están obligados á presentar al Ministerio de Instrucción, solicitando la respectiva autorización, sus diplomas debidamente legalizados y expedidos por universidad extranjera de conocida notoriedad ó por Escuela especial de Ingenieros.

Art. 2°-Concedida la autorización el Supremo Gobierno fijará en cada caso la patente prudencial respectiva: no pudiendo ser inferior de cincuenta bolivianos, ni superior de cien bolivianos, y expedirá un di. ploma en provisión nacional.

Art. 3°-La solicitud y diploma presentados por el interesado al Ministerio de Instrucción, pasará en informe á la Dirección General de Obras Públicas y una vez expedido el diploma en Bolivia, se tomará razón en un libro especial que se llevará en la misma oficina, sin cuyo requisito no podrá hacerse uso del diplo

ma.

Art. 4o-Los ingenieros que comprueben haber hecho sus estudios en establecimientos particulares, no autorizados para expedir títulos, podrán obtener di plomas bolivianos, después de rendir los respectivos exámenes y merecer aprobación de un tribunal examinador, compuesto del Director General de Obras Públicas, que presidirá la mesa, de un Delegado del Consejo Universitario y dos ingenieros titulados en servicio del Estado. El Ministerio de Instrucción reglamentará estas pruebas y expedirá los cuestionarios para los exámenes de cada especialidad.

Art. 5°-Los empíricos que por lo mismo no satisfacen á las condiciones de los artículos anteriores, podrán prestar sus servicios en el Cuerpo Nacional de Ingenieros, en calidad de Ayudantes.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 5 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

VENANCIO JIMÉNEZ.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Atiliano Aparicio,

D. Secretario.

Nicolás Burgoa,
D. Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 9 días del mes de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

Juan M. Saracho,

Ministro de Justicia é Instrucción.

Ley de II de Diciembre de 1905

JUBILACIONES.-Se establece para los que se dediquen á la enseñanza.

ISMAEL MONES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1°-Tendrán derecho á la jubilación, que se pagará con fondos del Tesoro Nacional, los que ha

yan prestado cumplidamente sus servicios á la instrucción por más de veinticinco años contínuos, ó treinta y cinco años discontínuos, en los establecimientos de enseñanza oficial y municipal ó en los establecimien tos y cátedras de enseñanza libre.

Art. 2-Le tendrán así mismo, los que en el desempeño de las funciones de su destino en estable cimientos oficiales ó municipales y de enseñanza libre, y contando más de diez años de servicios, se imposibiliten fisicamente; pero, no se entenderá imposibilitado, aquel á cuya salud perjudicase el temperamento de un lugar si en otro pudiera desempeñar un destino igual ó análogo.

Art. 3o-Le tendrán igualmente, los que estando sirviendo á la enseñanza por más de diez años contínuos, llegasen á contar más de sesenta y cinco de edad.

Art. 4° Los de la primera categoría, jubilarán con el sueldo íntegro correspondiente á su último destino; y si el agraciado sirvió en establecimientos de enseñanza libre, jubilará con arreglo á los sueldos de enseñanza oficial.

Los de la segunda categoría, jubilarán con los dos tercios del sueldo correspodiente á su último destino.

Los de la tercera categoría, jubilarán con la mitad del sueldo correspondiente á su último destino.

Art. 5°-No podrán jubilar con arreglo al sueldo de su último destino, si no lo hubieren desempeñado por tres años contínuos á no ser que hubiesen ascendido á él desde el empleo inmediato inferior.-Faltan

do esta circunstancia, se le jubilará con arreglo al sueldo del empleo inmediato inferior.

Art. 6-El derecho a la jubilación se probará su mariamente con documentos fehacientes ante los consejos universitarios con intervención del Ministerio Público, debiendo elevarse los procesos con el respectivo informe ante al Ministerio de Justicia, para su resolución conveniente.

Art. 7°-Las jubilaciones son personales y no favorecen sino al agraciado; pero sus herederos forzosos teudrán derecho á percibir por una sola vez,una suma equivalente al haber anual de aquél.

Art. 8°-La jubilación, no comprende á los miem bros de las órdenes religlosas que se dedican á la enseñanza.

Art. 9°-Los jubilados que acepten algún empleo rentado pierden la jubilación.

Art. 10.-Los jubilados ni su familia, no serán acreedores á ningún premio pecuniario.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 4 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

VENANCIO JIMÉNEZ.

Atiliano Aparicio,

D. Secretario.

José Carrasco,

S. Secretario.

Nicolás Burgoa,

D. Secretario.

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