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Art. 4°-Los padrones son permanentes, pero se revisarán cada año dentro del primer trimestre, y los cuadros ó extractos que comprendan las incripciones nuevas, las canceladas y las vigentes, así como las obligaciones en trabajo y en dinero y el monto de la contribución, serán elevados á la Junta Departamental para su exámen y publicación.

Art. 5°-La autoridad correspondiente señalará, con la anticipación de quince días, por lo menos, las épocas, plazos y sitios en que deban prestar sus servicios los habitantes de cada distrito, no pudiendo ser obligados éstos á trasladarse á una distancia que exceda de tres leguas de su domicilio.

Los contribuyentes en dinero abonarán la cuota que les corresponde en los mismos días señalados á la prestación.

Art. 6o-Los remisos serán compelidos á llenar su obligación bajo de apremio, penándoseles, además, con dos días de trabajo ó con su equivalente en di

nero.

Art. 7°-En ningún caso serán detenidos los transeuntes fuera de su domicilio para exigirles la presentación de la cédula de prestación vial cumplida, ni se ejecutarán embargos ni extracciones de animales y pren. das contra los remisos, ni ningún contribuyente será molestado, por causa de la prestación, desde los treinta días anteriores á las elecciones hasta los treinta días siguientes.

Art. 80-La presente ley eomenzará á regir desde

el 1o de Enero de 1906, quedando derogada, en consecuencia, la de 5 de Diciembre de 1904.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 4 de Diciembre de 1905.

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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla

como ley de la República.

La Paz, á 9 de Diciembre de 1905.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles,

Ministro de Gobierno y Fomento.

Ley de II de Diciembre de 1905

ESCUELAS.-Recompensa pecuniaria y jubilación á los individuos que las establezcan en centros poblados por indígenas.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo 10-Todo individuo que hubiere establecido de su cuenta particular una escuela de primeras letras en centros poblados por indígenas ó en lugares apartados de las capitales de cantón y vicecantón, tendrá derecho á una recompensa pecuniaria anual de veinte bolivianos por cada alumno, de cualquier sexo, que llegare á saber leer, escribir, las cuatro operaciones de aritmética, la doctrina cristiana y hablar el español.

Art. 2o-Estos preceptores tendrán derecho, además, á la jubilación en conformidad con las leyes vigentes.

Art. 3°-Para los efectos de los artículos anteriores, el Ejecutivo dictará la reglamentación conveniente.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecu ción y cumplimiento.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 4 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

VENANCIO JIMÉNEZ.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Atiliano Aparicio,

D. Secretario.

Nicolás Burgoa,

D. Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, á los 11 días del mes de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

Juan M. Saracho.
Ministro de Justicia é Instrucción.

Ley de

9

de Diciembre de 1905

CAMINOS.-Se autoriza la apertura del de Caracollo al mineral de Tres Cruces.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Art. 1o-Se autoriza al Poder Ejecutivo para que proceda á la apertura de un camino carretero entre Caracollo y el mineral de Tres Cruces.

Art. 2o--Para este objeto se consignará en el presupuesto de la gestión próxima, la cantidad de cinco mil bolivianos destinándose además á este trabajo, el

servicio de la prestación vial de los cantones Yaco, Quime, Ichoca y Caracollo.

Art. 3°-El Ejecutivo establecerá las postas nece sarias en el trayecto del camino que se abra, en los lugares que estimase convenientes.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 5 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

VENANCIO JIMÉNEZ.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Atiliano Aparicio,

D. Secretario.

Nicolás Burgoa,

D. Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla

como ley de la República.

La Paz, 9 de Diciembre de 1905..

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles,

Ministro de Gobierno y Fomento.

Ley de 9 de Diciembre de 1905

COMISIÓN CODIFICADORA.-Se crea una compuesta de

tres miembros.

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