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Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 23 de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

Claudio Pinilla.

Ley de 22 de Diciembre de 1905

TRATADO.-Se aprueba el de Comercio y Aduanas celebrado con el Perú.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo único.-Apruébase el Tratado de Comercio y Aduanas suscrito en 27 de Noviembre de 1905 por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en el Perú y el Ministro de Relaciones Exteriores en esta República.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 18 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CALDERÓN.

José Carrasco,
Senador Secretario.

Adelio del Castillo,

D. Secretario.

Atiliano Aparicio,

D. Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla

como ley de la República.

La Paz, á 22 de Diciembre de 1905.

ISMAEL MONTES.

Claudio Pinilla.

Ley de 21 de Diciembre de 1905

SUELDOS MILITARES.-Se deroga la Resolución de 30 de Noviembre de 1900.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Se deroga la Resolución Legislati va de 30 de Noviembre de 1900, relativa á sueldos militares.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 18 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZón.

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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 21 días del mes de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

José S. Quinteros.

Ley de 31 de Diciembre de 1905

LEY ORGÁNICA de impuestos aduaneros.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Articulo 1°

Todos los artículos naturales ó manufacturados, procedentes del extranjero, pagarán á su internación en la República de Bolivia un derecho de 30 por ciento sobre los avalúos determinados en la Tarifa correspondiente, con excepción de los detallados en los siguientes artículos:

Artículo 2°

Pagarán el 50 por ciento, los siguientes:

Bastones con arma de fuego.

Cañones para escopetas ú otras armas.

Escopetas.

Licores no designados, en envase de fantasía
Máscaras, exceptuando las para esgrima.
Pistolas, puertas y ventanas, puñales.
Rifles.

Artículo 3°

Pagarán el 45 por ciento los siguientes:

Calzado, excepto los de algodón ó paja para patinar, para la lluvia, para baños y los suecos.

Artículo 4°

Pagarán el 40 por ciento, los sigientes:

Aciones, ajuares para criaturas y para novias, albas para eclesiásticos, anafes, arneses para coches, artículos de madera no designados, atapellones.

Babadores, bajadores para caballos, baldes de lata pintada, banderitas de papel ó género para adornos, bastones de carey ó marfil, bastones con puño de plata ó piedras finas, batas de toda clase, baticolas, baules y maletas, bigoteras, billares, billetes, boas, bolas para billar, bombillas de oro.

Cabezadas, cacao, café, cajas para confites ó perfu mes, cajas para rapé ó tabaco, cajas para cigarros, calzado de algodón ó paja, calzado para la lluvia, calzado para patinar, calzado para baño, calzados suecos, calzoncillos, calzones, camisas, camisetas, exceptuando las de punto de lana ó algodón, capas, caronas, cinturones, collares de cuero, confecciones, corpiños, corbatas, correas, excepto las de trasmisión, cor sés, cortinas de seda ó terciopelo, cuellos y puños, excepto los de papel, jebe ó composición, chalecos, chales, chaquetas.

Enaguas, estolas, extracto de campeche.

Fichas para juegos, fraques, fundas, excepto las de paja para botellas.

Gorras y gorros, guardamanos y manguitos, guarda polvos, guarniciones para sombreros.

Jáquimas.

Lazos de seda para adornos, levitas, ligas, lutos para sombreros.

Mandiles ó delantales, manguillos, mantas para caballos, manteles y servilletas, exceptuando los de papel, monillos, muebles.

Ornamentos para eclesiásticos y cualquier pieza para uso de iglesia.

Pantalones, pañales, pañolones, pecheras para camisas pellones y sobrepellones, perfumería, polainas, portabotellas, polvos para la cara, ponchos.

Recortes en género de seda, rejas de fierro ó acero para ventanas, etc., riendas.

Sacos (vestidos), sillas de montar, sobrecamas de seda ó con mezcla, las de pieles ó plumas, y las no designadas, sobrecorsés, sobremesas, sobres, sobretodos, sombreros.

Tejidos de punto, trajes para niños.

Vainas, vestidos y batas para mujeres y criaturas y los de fantasía, viseras.

Artículo 5°

Pagarán el 35 por ciento, los siguientes:

Abanicos, alas de género ó cartón para sombreros, almas y casquetes, almohadas, excepto las de vi ruta y jebe, arneses para carretas.

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