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ropa, pujabantes para herrar bestias, pólvora, dinamita, etc. para minas, puntas 6 rejas para arados, punzones.

Raspadores para artesanos, rasquetas para buques, rempujos para artesanos, retortas y muflas, ru letas para artesanos.

Sacabocados, sacaclavos, salitre ordinario para la industria, sanguijuelas, serruchos y sierras, soldadura, sopletes, sulfato de soda y en general las sales destinadas á la metalurgia

Taladros, tenazas para artesanos, termómetros clínicos, terrajas, tijeras para usos industriales y para artesanos, tinta para imprenta, litografía, sellos y para máquinas de escribir, tipos de imprenta, tornillos para artesanos y para aprensar cecina, tornos, trabadores, trigo.

Válvulas, varas para carretas y carretillas.
Yunques.

Zinc en barras ó lingotes.

Artículo 12.

Es prohibida la importación:
1o- De moneda de plata.

2o-De efectos sujetos á monopolio del Estado. 30-De artículos cuyo uso ó circulación prohiban las leyes penales ó las de seguridad ó moral públicas. 4o-De comestiblos ú otros artículos en estado de descomposición y en general de todos los perjudiciales á la salud.

Articulo 13.

Las armas blancas y de fuego, la pólvora, exceptuando la para minas, las municiones y en general to

da clase de elementos de guerra, sólo podrán internarse con permiso del Supremo Gobierno.

Artículo 14.

El Supremo Gobierno, en vista de la situación de la agricultura nacional, podrá suprimir ó reducir temporalmente los derechos de aduana sobre los comestibles de primera necesidad, semillas y forraje.

Artículo 15.

El precio del depósito de mercaderías, en almacenes fiscales, será de treinta centavos por cada cien kilos ó fracción.

Desde la fecha en que se presente la póliza cesa de correr el derecho de almacenaje, aun cuando no se hubiese efectuado el despacho.

Artículo 16.

Los artículos sujetos á Vista ó los no especificados en la Tarifa, se avaluarán al precio por mayor que tengan en plaza. Para este cálculo servirá de base la respectiva factura consular cuyo valor se aumentará con un 20 por ciento por fletes y gastos desde el mercado de orígen, siempre que en las mismas facturas no estuviesen incluidos dichos gastos.

Si no se presentase la factura consular ó hubiese indicios de no ser ella real, el cálculo se hará tomando por base el precio por mayor del artículo en plaza, con deducción de un 30 por ciento.

Si el precio expresado en la factura consular fuese ostensiblemente inferior al valor real de la mercadería,

el fisco podrá adquirir dicha mercadería por su cuenta, por el valor declarado, pagando inmediatamente su importe; debiendo rematarse aquella.

Artículo 17.

Para la aplicación de la Tarifa de Avalúos regirán las reglas siguientes:

1-Siempre que el avalúo de cualquier tejido se practique por el número de hilos, se contarán éstos en un cuadrado de seis milímetros por lado, usando el anteojo llamado cuenta-hilos.

2a-Por peso bruto se entiende el peso del bulto tal como ha sido embalado para su trasporte. En esta regla se hallan también comprendidas las mercaderías que ordinariamente se trasportan sin embalaje, á granel ó en atados.

3a-Por peso "con envuelta", se entenderá el peso de la mercadería con todos los envases y empaques que la contengan y envuelvan, excluyendo el barril, barrica, cajón de madera, de lata ó latón llamado de fierro, con sus cuñas y cubiertas de tela, que ha servido de embalaje exterior para el trasporte. Se excep. túan de esta regla las mercaderías cuyo modo de tomar el peso esté expresamente indicado en esta Tarifa.

Cuando el peso deba tomarse con envuelta y la mercadería venga suelta, á granel ó en atados, se la avualará sobre el peso neto.

4-Por peso "incluso envase" se entenderá el peso de la mercadería con el envase inmediato que la con

tiene y está adherido á ella, aun cuando haya servido para su trasporte.

5- El peso se entenderá neto, siempre que no exprese lo contrario en esta Tarifa.

6a Cuando una mercadería deba avaluarse por peso bruto y venga en un mismo bulto con otras de diversos avalúos ó derechos, se aumemtará en un 30 por ciento el peso de dicha mercadería con todos sus envases y empaques interiores si vienen en cajón, y en 6 por ciento cuando venga en fardo, excluyendo en ambos casos el envase exterior á que se refiere la regla tercera.

7a-Las fracciones de centavos que alcancen á cincuenta, se considerarán como centavos completos; las que no alcancen á ese valor no se considerarán.

8a-En todo grupo de dos ó más partidas regidas por un mismo encabezamiento, debe considerarse éste resuelto en cada una de ellas.

9"-Se entenderá por sombreros sin armar y sin adornar los que no tengan ni forros, ni cintas, ni ribetes, aun cuando estén planchados, incluyéndose en esta categoría los sombreros que vengan con una coronilla de gaza ó papel y que solo sirve para resguardarlos de deterioro.

10a Cuando la Tarifa dice "metal ordinario", se entenderá que se refiere á cualquiera que no sea oro, plata ó platino.

11a Las fibras ó materias de que están formados los tejidos, serán considerados de valor snperior á inferior, según el orden siguiente:

1-Seda animal ó vegetal.

2-Lana 6 pelo.

3-Lino.

4-Algodón ó ramio.

5-Cáñamo, yute ú otras fibras vegetales.

12a Se entenderá por urdimbre el conjunto de hilos 6 hebras que forman la longitud del tejido; y por trama el de los hilos ó hebras que pasan por la urdimbre transversalmente.

La materia de que está formada la urdimbre es la que determina la clasificación en que debe hacerse el avalúo de los tejidos.

13-Se entenderá por mezcla en los tejidos con tal ó cual materia, cuando ésta entre en proporción menor con la principal en la composición de los hilos que constituyen el tejido.

14-Para la conversión de monedas extranjeras, regirán los siguientes tipos de cambio:

1 marco alemán igual á......... Bs.0.62.50

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Los impuestos al tocuyo y los azúcares, se cobrarán conforme á la nueva Tarifa de Avalúos, únicamente desde el día en que cesen los efectos del Tratado actual de comercio con el Perú, quedando entretanto subsistente para dichos artículos el régimen del antiguo Arancel.

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