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Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 23 de Diciembre de 1905.

ELIODORO Villazón.

BENJAMIN CALDERÓN.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Adelio del Castillo,

D. Secretario.

Atiliano Aparicio,

D. Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 31 días del mes de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo.

Ley de 27 de Diciembre de 1905

FERROCARRILES.-Plan ferroviario de la República.
ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o-El Poder Ejecutivo hará estudiar y

mandará construir, mediante los contratos necesarios, previa convocatoria á propuestas, los siguientes ferrocarriles.

De Oruro á la margen izquierda del río Desaguadero, frente á Ulloma, donde se empalmará á la línea Arica-La Paz.

De Oruro á Cochabamba, debiendo construirse esta línea á la brevedad posible independientemente de la anterior.

De Uyuni á Potosí.

De Potosí á Tupiza ó de Tupiza á Potosí, según el lugar á donde llegue primero la línea.

Art. 2°-A la construcción de las líneas expresadas en el artículo anterior, se destina el monto total de las indemnizaciones pecuniarias procedentes de los últimos pactos celebrados con las Repúblicas del Brasil y de Chile, y las garantías acordades por esta Nación en el Tratado de 20 de Octubre de 1904.

Art. 3°-Contratará y ejecutará igualmente, la construcción del ferrocarril de La Paz á Puerto Pando, empleando como garantía ó en otra forma, la cantidad proveniente del aumento sobre el impuesto departamental de la coca de La Paz y quinientos mil bolivianos [Bs. 500,000] anuales de la renta nacional de alcoholes, fondos que se asignan á dicho ferrocarril hasta su conclusión.

Art. 4°-Para la ejecución de los ferrocarriles enumerados en el artículo primero, el Ejecutivo queda facultado para realizar las operaciones financieras indispensables siempre que los fondos atribuidos no sean suficientes, sin comprometer á la responsabilidad de tales operaciones más que los mismos ferrocarriles y las garantías acordadas en el referido Tratado de Paz con Chile, con cargo de aprobación legislativa.

Art. 5°-Construidos que sean los ferrocarriles determinados en el artículo primero, se procederá á la ejecución de las siguientes líneas:

De Cochabamba á Santa Cruz por el Chimoré, de Oruro á Potosí y de Macha ó de Potosí á Sucre, debiendo seguir de este punto á Sauces.

Art. 6o-Cuando llegue la oportunidad de emprender la construcción de los ferrocarriles del segundo grupo, se comenzará á construir en primer término la lí nea de Potosí á Sucre.

Art. 7°-El Ejecutivo mandará practicar los estudios, para la ejecución consiguiente, de una línea férrea que partiendo de las Juntas de San Antonio ó La Quiaca termine en la ciudad de Tarija, de conformidad con la ley de 20 de Octubre de 1903.

Art. 8°-Independientemente de la construcción de estas líneas y del ferrocarril de Arica á La Paz, que debe hacerse conforme al Tratado de 20 de Octubre de 1904, el Ejecutivo hará las gestiones necesarias para la construcción de un ferrocarril directo de Arica á Oruro, pasando por la provincia de Carangas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, Diciembre 26 de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CALDERÓN.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Adelio del Castillo,

D. Secretario.

Nicolás Burgoa,
D). Secretario accidental

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 27 días del mes de Diciembre de 1905.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles,

Ministro de Gobierno y Fomento.

Ley de 28 de Diciembre de 1905

IMPUESTOS.-Se fija el que debe pagar el azúcar blanca, mascabada y melazas.

ISMAEL MONTES

Presidente CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o-Derógase la ley de 29 de Noviembre de 1900 relativa al impuesto que pesa sobre los aguardientes y alcoholes elaborados en el país con materia prima extranjera.

Art. 2°-Se grava con Bs. 17.40 cada cien kilos de azúcar mascabada y melazas y con Bs. 6.50 cada cien kilos de azúcar blanca que se importe á Bolivia.

Art. 3°-Todo despacho de importación de azúcar mascabada y otras melazas por la vía del lago Titicaca, se hará en la Aduana Nacional de La Paz (ó de Guaqui), con presentación de los manifiestos de va

por, aun cuando el destino fuera Nazacara, Desaguadero ú tros puertos habilitados en dicho lago.

Art. 4o-Esta ley comenzará á regir desde el día en que cesen las franquicias comerciales del Tratado con el Perú.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 23 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CALDERÓN.

José Carrasco,
Senador Secretario.

Adelio del Castill,

D. Secretario

Casimiro Campero,

D. Secretario accidental.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 28 días del mes de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo,

Ley de 25 de Diciembre de 1905

IMPUESTOS.-Se nivela los de la coca de hacienda y res

cate.

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