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ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Art. 1o-Se nivea con carácter permanente el impuesto sobre la coca de hacienda y de rescate.

Art. 2°-Toda la coca que se extraiga de las provincias de Inquisivi y los Yungas de La Paz, pagará el siguiente impuesto. fuera del real en cesto destinado para la Sociedad de Propietarios de Yungas de La Paz.

Desde el 1o de Enero de 1906. - Por cada cesto de coca que se interne á la ciudad de La Paz... Bs. 0.70 Por cada cesto de coca que se exporte de la

ciudad de La Paz........

Desde el 1o de Enero de 1907.-Por cada cesto de coca que se importe á la ciudad de La Paz.....

Por cada cesto de coca que se exporte de la

ciudad de La Paz....

Desde el 1o de Enero de 1908 en adelante.—
Por cada cesto de coca que se importe

á la ciudad de La Paz

Por cada cesto de coca que se exporte de la

ciudad de La Paz....................

Por cada cesto de coca que se exporte de las indicadas provincias de Yungas é Inquisivi fuera de ellas directamente, sin entrar á la ciudad de La Paz; desde el 1o de Enero de 1906........

Desde el 1 de Enero de 1907.....

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Y desde el 1o de Enero de 1908 para adelante

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Art. 3°-La coca dañada, llamada Choktata, pagará el cincuenta por ciento del impuesto; y libres de gravámen las fracciones de coca menores de cinco li bras que extraen los indígenas para su consumo personal; pero las fracciones superiores á cinco libras, hasta veinticinco en que se estima el cesto, abonarán, al tiempo de su extracción de Yungas é Inquisivi, el impuesto proporcional.

Art. 4°-El rendimiento de este impuesto, que podrá ser licitado, servirá para atender los gastos departamentales de La Paz, en la proporción de Bs. 250,000 anuales, cuya inversión se efectuará en la misma forma y en los mismos objetos á los que actualmente se halla atribuido, debiendo depositarse el excedente en un Banco nacional ó extranjero.

Art. 5°-Dicho excedente servirá para garantizar el pago de los intereses que ocasionen los capitales invertidos en la construcción del ferrocarril de La Paz á Puerto Pando.

Art. 6o-Este impuesto durará hasta la completa cancelación del servicio de los intereses mencionados, debiendo cesar y volver á regir una tasa uniforme de Bs. 1.20, llegado el caso del total pago.

Art. 7°-La coca producida en Yungas é Inquisivi de La Paz, queda eximida de todo impuesto municipal.

Art. 8°-Quedan derogadas las demás disposiciones anteriores y que se encuentran en oposición á la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 27 de Diciembre de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

BENJAMIN CALDERÓN.

José Carrasco,

S. Secretario.

Adelio del Castillo,

D. Secretario.

Nicolás Burgoa, D. Secretario accidental.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 25 días del mes de Diciembre de 1905 años.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo,

Ministro de Hacienda é Industria.

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Ley de 3 de Enero de 1906

ASIGNACIONES.-Las consignadas en el Presupuesto Nacional en favor de Cochabamba, se suspenden, destinándose su producto al socorro de los pobres de la capital y provincias, afligidos por la hambruna.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1°-Suspéndese en el presupuesto de 1906, las siguientes partidas votadas por la actual Legisla tura, las que serán restablecidas con preferencia en el presupuesto de 1907.

Para el Instituto de señoritas, cuota correspondiente

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Art. 2°-El importe de Bs. 125,000 de las anteriores partidas, se destina al socorro de los pobres de la capital y provincias del Departamento de Cochabamba, afligidos por la hambruna. El Concejo Municipal hará la distribución equitativa de las cuotas entre las Juntas y la capital.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 28 de Diciembre de 1905.

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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 3 días del mes de Enero de 1906 años.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo.

Ministro de Hacienda é Industria.

Ley de 31 de Diciembre de 1905

TARIFA DE AVALOS.-Se aprueba la presentada por el Ejecutivo, con ligeras modificaciones.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-Apruébase la tarifa de Avalúos presentada por el Poder Ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

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