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82a Legislatura

LEYES SANCIONADAS

POR LOS

Congresos ordinario y extraordinario

DE

1914

Ley de 6 de Agosto de 1914.

Congreso Nacional.- Se señala día para su instalación. ISMAEL MONTES

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL.

DECRETA:

Artículo único. --La instalación del Congreso ordinario del presente año, se efectuará el día 6 de agosto próximo, a horas 2 p. m., con las solemnidades de estilo.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional

La Paz, 5 de agosto de 1914.

JUAN M. SARACHO.

ATILIANO APARICIO.

Ad. Trigo Achá.

S. S.

Juan 2 Alvarado.

D. S.

René Renjel.

D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno. -La Paz, a 6 de agosto de 1914.

ISMAEL MONTES.

Claudio Pinilla

Ministro de Gobierno y Fomento.

Ley de 26 de Agosto de 1914.

Cadáveres.-Se prohibe la introducción de cadáveres a los útrios y templos.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o-Es prohibida en absoluto, en todo el territorio de la República, la introducción de cadáveres en los átrios y templos públicos de cualquier religión.

Queda igualmente prohibida la inhumación de cadáveres en los templos o lugares de su dependedcia.

Artículo 2-Los infractores de la presente ley estarán sujetos al pago de una multa de un mil bolivianos, exigibles coactivamente en favor de las municipalidades respectivas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 20 de Agosto de 1914.

JUAN M. SARACHO.

CARLOS CALVO.

Felipe Peredo.

S. S.

Bailón Mercado.

D. S.

Bernardo Trigo.

D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

1914.

Palacio de Gobierno-La Paz, a 26 de agosto de

ISMAEL MONTES.

Juan María Zalles.

Ministro de Gobierno y Fomento.

Ley de 26 de Agosto de 1914.

Ejército Nacional.- Se autoriza su permanencia en esta ciudad, durante el período Legislativo.

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.- En conformidad con la atribución 10 del artículo 52 de la Constitución Política del Estado, autorízase al Poder Ejecutivo para que, durante el período legislativo del presente año, mantenga en esta ciudad los cuerpos del Ejército que juzgue necesarios.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 21 de Agosto de 1914.

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